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CSJ - STL5010-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5010-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5010-2020 Radicación n.° 89477 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE WILSON MONROY RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 17 de junio por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES JORGE WILSON MONROY RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESORadicación n.° 89477

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A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el promotor presentó demanda de responsabilidad civil contra las Clínicas Santa Sofía del Pacifico Ltda. y Farallones S.A. y la EPS Servicio Occidental

el expediente que el promotor presentó demanda de responsabilidad civil contra las Clínicas Santa Sofía del Pacifico Ltda. y Farallones S.A. y la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., con miras a que se declarara civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la «defectuosa prestación de servicio de salud que sufrió la menor [B.Y.V.P.] desde el día 04 de diciembre de 2012». Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, despacho que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 15 de mayo de 2019, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 1.° de octubre siguiente. Manifestó que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma la prueba que demostraba las irregularidades presentadas durante la atención hospitalaria de la paciente. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin 2Radicación n.° 89477 SCLAJPT-12 V.00 valor y efecto la sentencia de 1.° de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la providencia confutada es producto de la interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de las pruebas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura pidió desestimar la salvaguarda, porque la providencia atacada no involucra una vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 17 de junio de 2020, negó el resguardo invocado, tras considerar que la determinación censurada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. 3Radicación n.° 89477

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 89477

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 89477

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró la garantía invocada, tras confirmar la desestimación de la demanda de responsabilidad civil formulada por el proponente. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, nada hay que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 5Radicación n.° 89477

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El Tribunal convocado comenzó por advertir que en atención al aforismo «onus probando incumbit actori, reus in

proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 5Radicación n.° 89477

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El Tribunal convocado comenzó por advertir que en atención al aforismo «onus probando incumbit actori, reus in excipiendo fit actor, se tiene que, en principio, los elementos inicialmente señalados para estructurar la responsabilidad corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios que sustentan las excepciones propuestas atañe acreditarlos al accionado». De ahí, el juez de alzada indicó que si la parte actora quería apoyarse en un dictamen profesional, «debió introducirlo con la presentación de la demanda, o al descorrer las excepciones del extremo accionado, tal como lo dispone el artículo 227 del CGP». En virtud de ello, adujo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, «no era obligación del juez decretar un dictamen que determinara la culpa médica o la relación de causalidad entre la lesión de la menor y el actuar de los galenos, en la medida en que, como lo ha dicho la Corte, el decreto de pruebas de oficio no constituye un imperativo legal, sino una facultad reconocida al juez, en desarrollo de su autonomía para la instrucción del proceso». Adujo que la Corte Suprema de Justicia, en los casos de responsabilidad médica, ha determinado que la carga de la prueba le corresponde al extremo activo, principalmente en lo que se refiere a la acreditación del nexo de causalidad. Seguido a ello, manifestó que, « contrario a lo sostenido por el extremo apelante, el supuesto aporte incompleto de la

prueba le corresponde al extremo activo, principalmente en lo que se refiere a la acreditación del nexo de causalidad. Seguido a ello, manifestó que, « contrario a lo sostenido por el extremo apelante, el supuesto aporte incompleto de la historia clínica, sobre el cual no se ofrecieron mayores detalles, el carácter médico del asunto y su insistencia en 6Radicación n.° 89477 SCLAJPT-12 V.00 atribuirle a los demandados la carga de probar la diligencia y cuidado, son razones insuficientes para acreditar la culpa médica, pues quedó establecido que las obligaciones de esta índole son de medio, no de resultado –que requiere estipulación expresa de las partes, de conformidad con el artículo 1604 del Código Civily, en tal circunstancia, es al demandante a quien incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos». A su vez, frente al marco normativo, precisó que « de cara a las circunstancias específicas de la menor, se estableció que la eventrorrafía practicada y los exámenes diagnósticos que se le han venido ordenando para controlar su salud abdominal, obedecen a dificultades propias del proceso de cicatrización en algunos pacientes. La literatura médica ha contemplado la eventración como un fenómeno que suele aparecer por factores inherentes o externos al paciente, por lo que, su sola aparición, no es indicativa de una falla del galeno». Seguido a ello, en relación con el desarrollo de la

suele aparecer por factores inherentes o externos al paciente, por lo que, su sola aparición, no es indicativa de una falla del galeno». Seguido a ello, en relación con el desarrollo de la apendicitis, consideró: (…) acertó el a quo al valorar, con fundamento en la literatura científica, que no resulta probable sugerir que un padecimiento de esa índole permaneciese en una persona durante más de dos semanas, concretamente, en el tiempo transcurrido entre el 5 de diciembre de 2012, cuando la menor consultó por primera vez y los días 12 y 18 de diciembre de 2012, calendas en las cuales se le diagnosticó que no podía descartarse la presencia de plastrón apendicular y, en consecuencia, se le practicó una apendicectomía y se le realizó un lavado de cavidad por peritonitis. En efecto, al consultar la literatura médica se evidencia que una apendicitis se desarrolla en tiempos variables, pero muy breves, los cuales no superan, por máximo, las 72 horas, salvo en casos excepcionales, 7Radicación n.° 89477 SCLAJPT-12 V.00 normalmente en tratándose de personas que han recibido medicación previa, por igual o similares padecimientos, mitigándose así la identificación de los síntomas (…). Para finalizar, el ad quem manifestó que «ante la imposibilidad de probar los hechos en que se sustenta la demanda, frustra al extremo que tenía la carga argumentativa» y concluyó que «no aflora ninguna prueba indicativa de una mala praxis médica, carga que correspondía

imposibilidad de probar los hechos en que se sustenta la demanda, frustra al extremo que tenía la carga argumentativa» y concluyó que «no aflora ninguna prueba indicativa de una mala praxis médica, carga que correspondía al extremo demandante, lo cual impone despachar de manera desfavorable los reparos segundo y tercero». De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, se advierte que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se probó la culpa por parte de los demandados y menos del nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar del personal médico para declararlos civilmente responsables como consecuencia del tratamiento médico practicado a la menor B.Y.V.P. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, en aplicación de la normativa debida y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la 8Radicación n.° 89477 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, advierte esta Corporación que los

8Radicación n.° 89477 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, advierte esta Corporación que los argumentos que el promotor esbozó no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ello busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la parte actora, dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado,

se impone forzoso proveer su confirmación. 9Radicación n.° 89477

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89477

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 89477

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 89477

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