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CSJ - STL5010-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5010-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5010-2021 Radicación n.° 92853 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JANETH SIERRA PINEDA contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los procesos nº 11001-31-03-040-201800302-00 y 11001-31-03-021-2013-00243-00.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accesoRadicación n.°92853

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Como sustento de sus peticiones, arguyó que en el año 2013, promovió una demanda de pertenencia en contra Angie Milena, Brayan Yesid y Gress Glenis García Ríos, teniendo en cuenta que para la fecha, era poseedora por más de 20 años del inmueble identificado con folio de matrícula nº

Milena, Brayan Yesid y Gress Glenis García Ríos, teniendo en cuenta que para la fecha, era poseedora por más de 20 años del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-510389; la cual conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, que después de agotar el trámite de rigor, en providencia del 6 de noviembre de 2020, no accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada y, actualmente, se encuentra pendiente de resolver en apelación. Contó que los mencionados demandados, presentaron paralelamente en el 2018, un proceso divisorio en su contra y de Juan José y Manuela García Sierra, actuando con “temeridad, mala fe e intentando obtener un provecho económico en perjuicio suyo”, porque aún no tenía jurídicamente la calidad de copropietaria, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia del 17 de septiembre de 2020, decretó la venta en pública subasta del inmueble con folio de matrícula nº 50N-510389, determinación contra la que interpuso recursos y el a quo en proveído del 5 de noviembre de esa anualidad, mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió subsidiariamente la apelación. 2Radicación n.°92853

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Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

incólume la decisión recurrida y concedió subsidiariamente la apelación. 2Radicación n.°92853

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Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto dictado el 16 de diciembre de 2020, confirmó el proveído del 17 de septiembre del mismo año. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, “se ha debido esperar el fallo del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 49 Civil del Circuito para tener la certeza de que la demandada ostenta la calidad de condueña como lo dispones la ley” y, porque “[se] ha debido esperar la decisión de la jurisdicción penal (prejudicialidad) sobre el delito denunciado, investigación que conoce la Fiscalía 362 en el proceso no. 110016000050201939246”. Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el auto emitido en primera instancia el 17 de septiembre del mismo año, en el que se declaró la venta en subasta pública con folio de matrícula nº 50N-510389, al interior del proceso divisorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

interior del proceso divisorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.°92853

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En su momento, el tribunal accionado allegó copia en PDF del proceso divisorio cuestionado. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder al amparo deprecado porque su actuación se ajustó a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular. Afirmó que la decisión tuvo sustentó en el precepto 591 del Código General del Proceso, mediante el cual, la inscripción de la demanda del proceso de pertenencia no saca el bien del comercio y el artículo 1374 del Código Civil, cuyo texto indica que los titulares de dominio no están obligados a permanecer en indivisión. A su vez, reiteró que el avalúo aprobado para el remate fue practicado de oficio y no fue objeto de reproche por las partes. La Fiscal 362 Seccional pidió que se declarara la improcedencia de la tutela e informó sobre el estado en el que se encontraba el trámite. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 11 de marzo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada, para determinar que:

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 11 de marzo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada, para determinar que: El veredicto adoptado lejos está de ser el fruto de la mera voluntad del administrador de justicia reconvenido, en tanto los argumentos ofrecidos en la determinación objeto de ataque dejan ver que no se constituyó el evento de que trata el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso para que procediera la suspensión del ritual, esto es, «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de 4Radicación n.°92853 SCLAJPT-12 V.00 reconvención (…)», y por ello, la discrepancia de la actora no hace operar la ayuda iusfundamental.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.°92853

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En ese orden de ideas, no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el

consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el auto emitido en primera instancia el 17 de septiembre del mismo año, que declaró la venta en subasta pública del con folio de matrícula nº 50N-510389, al interior del proceso divisorio. La Sala entrará a estudiar la determinación de segunda instancia en la que, inicialmente, se resolvió el cuestionamiento señalado por la recurrente, referente a que se debió esperar el fallo del proceso de pertenencia, promovido por ella, oportunidad en la que se dijo lo siguiente: Frente a la demanda de pertenencia que actualmente cursa en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá (exp: 2013-00243), (…), hay que reseñar que si la medida cautelar de inscripción de la demanda no saca los bienes del comercio (art. 591 CGP), forzoso resulta concluir que tampoco puede impedir que los comuneros, no estando obligados a permanecer en la indivisión, demanden que se ponga fin a la comunidad en la forma en que proceda, como en este caso, que demandaron la división ad valorem. 6Radicación n.°92853 SCLAJPT-12 V.00 […] De todas maneras la supuesta “posesión” que los aquí demandados invocaron en la suscepción, no puede establecerse a partir de la inscripción de la demanda de pertenencia.

SCLAJPT-12 V.00 […] De todas maneras la supuesta “posesión” que los aquí demandados invocaron en la suscepción, no puede establecerse a partir de la inscripción de la demanda de pertenencia. Así mismo, señaló que: Esa “posesión” que no está demostrada de manera fehaciente en este trámite, y de la cual obviamente tampoco se conocen sus alcances y efectos, no puede impedir el decreto de división por venta, sin perjuicio de la incidencia que sobre la subasta llegaran a tener eventuales trámites que al respecto pudieran sobrevenir. Por lo demás, de las pruebas hasta ahora acopiadas no surge de modo irrefutable y al margen de toda duda razonable, que en verdad el inmueble o parte de él esté bajo posesión de algunos de los condóminos. Bajo esa línea, esta Corporación acoge de forma íntegra el contenido de la aludida certificación registral, esto es, la atestación del organismo de instrumentos públicos dando cuenta de la existencia del predio y que sirve al propósito de determinar que los propietarios actuales del inmueble son los sujetos acá enfrentados y en las porciones allí establecidas, situación que, según se indicó en precedencia, no logró refutarse; y no está de más aclarar a la parte apelante que, en principio, el dominio ostenta un carácter perpetuo pues no lleva ínsita una causal de extinción de las prerrogativas que confiere, entre ellas, la derivada de que al condueño no pueda obligársele a permanecer en la indivisión, así que, en consonancia con lo discurrido, mal

extinción de las prerrogativas que confiere, entre ellas, la derivada de que al condueño no pueda obligársele a permanecer en la indivisión, así que, en consonancia con lo discurrido, mal puede argüirse que los actores no tienen la facultad para solicitar la división de la cosa. Luego, la corporación enjuiciada se refirió a la falsedad en documento denunciada que cursa en la Fiscalía 362 y, manifestó que: Frente a los presuntos vicios y falsedades que se alegan sobre el avalúo rendido por Orlando Parra Medina (se dice que no inspeccionó el predio, por cuanto no ingresó al mismo) y que se han interpuesto denuncias penales, basta decir que esa prueba fue aportada con la demanda en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del artículo 406 del CGP , pero la misma no fue tenida en cuenta por el a-quo en la decisión apelada, comoquiera que oficiosamente decretó la práctica de un nuevo dictamen que fue rendido por Rahab Giovanni Rico Escobar, y éste último fue acogido en punto al valor sobre el cual debe hacerse la pública subasta, aspecto que no fue objeto de reproche. (Art. 328 CGP). 7Radicación n.°92853

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Así entonces, al margen de la configuración o no de tales ‘falsedades’, lo cierto es que el primer avalúo en su momento sirvió para cumplir con el presupuesto procesal, a pesar de que no fuera atendido por la falladora. Pero es que incluso, el reparo no tiene ningún tipo de incidencia para que se trunque la orden

sirvió para cumplir con el presupuesto procesal, a pesar de que no fuera atendido por la falladora. Pero es que incluso, el reparo no tiene ningún tipo de incidencia para que se trunque la orden de remate, habida cuenta que en este tipo de procesos es el pacto de indivisión, que debe ser alegado, el único obstáculo actual para que se disponga la división. Frente a lo anterior, advierte la Sala que los argumentos aquí expuesto y por lo que considera la parte accionante que se desconocieron sus derechos fundamentales, ya fueron objeto de estudio por parte del juez competente y de lo que se tiene que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas, las pruebas del proceso y las normas que regulan la materia y, determinó razonablemente confirmar el auto apelado del 17 de septiembre de 2020, toda vez que la decisión de la orden de venta pública, no era susceptible de ser suspendida, tal y como lo señala el artículo 591 del CGP, ya que la inscripción del bien, como tal, no impide que salga del comercio, además porque no había una sentencia judicial, que acreditara la posesión alegada por la tutelante. Ahora, respecto de la denuncia presentada por la parte demandante, de manera razonada, la corporación enjuiciada 8Radicación n.°92853 SCLAJPT-12 V.00 estableció que era irrelevante para el proceso civil objeto de

tutelante. Ahora, respecto de la denuncia presentada por la parte demandante, de manera razonada, la corporación enjuiciada 8Radicación n.°92853 SCLAJPT-12 V.00 estableció que era irrelevante para el proceso civil objeto de debate constitucional, en la medida que la prueba no fue tenida en cuenta por el despacho. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, se insiste, no es arbitraria o caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

9Radicación n.°92853

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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