CSJ - STL5010-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5010-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00230-00 Acta 10

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA

BONILLA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00230-00

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Manifestó que el 12 de febrero de 2025 presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , vía electrónica al correo escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó:

1. Comedidamente me permito solicitar se me informe concretamente que tipo de capacitacion [sic] y cada cuanto tiempo han recibido los jueces, magistrados que han ejercido desde el 1992 hasta el 2018.

2. Comedidamente me permito solicitar se me in forme concretamente que tipo de capacitacion [sic] y cada cuanto tiempo han recibido los jueces, magistrados que han ejercido

desde el 1992 hasta el 2018.

2. Comedidamente me permito solicitar se me in forme concretamente que tipo de capacitacion [sic] y cada cuanto tiempo han recibido los jueces, magistrados que han ejercido desde el 2019 hasta el 2025.

3. Cada cuanto [sic] fueron evaluados profesionalmente dichos jueces y magistrados. [sic] entre 1992 al 2018.

4. Cada cuanto [sic] fueron evaluados profesionalmente dichos jueces y magistrados. [sic] entre 2019 al 2025.

5. Si fueron evaluados jueces y magistrados, cuantos [sic] fueron evaluados y cuantos [sic] no fueron evaluados para los periodos 1992 al 2018 y para el periodo 2019 al 2025.

6. Se me informe si existe una ley o decreto que establezca la capacitacion [sic] de los jueces y los magistrados, entre 1992 al 2018. [sic] y entre 2019 al 2025

7. Si la capacitacion [sic] ofrecida por la EJRLB es mandatorio entre 1992 al 2018, o por el contrario es opcional.

8. Si la capacitacion [sic] ofrecida por la EJRLB es mandatorio entre 2019 al 2025, o por el contrario es opcional.

9. Que [sic] tipo de capacitacion [sic] tuvieron los jueces entre 1992 al 2018.

Afirmó que a la fecha ya ha bía trascurrido el tiempo suficiente y necesario para dar respuesta a la misma «o por lo menos declarar la incompetencia para responder o al menosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00230-00

Afirmó que a la fecha ya ha bía trascurrido el tiempo suficiente y necesario para dar respuesta a la misma «o por lo menos declarar la incompetencia para responder o al menosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00230-00

SCLAJPT-11 V.00 3 dar traslado por competencia pero no se avizora buena voluntad por parte de la accionada en responder, de tal forma que me veo avocado a solicitar el amparo constitución [sic] de violación al derecho de petición».

Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la accionada que responda cada punto que se expuso de forma clara, concisa, congruente y de fondo la petición que se presentó el 12 de febrero de 2025 en un término de 48 horas.

La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2025 y mediante auto de esa misma data, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla remitió a esta Corporación el asunto, tras señalar que no era de su «competencia» conocer del asunto.

Mediante proveído de 13 de marzo del presente año, esta Sala de la Corte admitió la tutela y ordenó notificar a la accionada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00230-00

SCLAJPT-11 V.00 4 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró el derecho de petición de la parte accionante al presuntamente no dar respuesta al pedimento de 12 de febrero de 2025 que instauró el recurrente vía electrónica.

Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

En cuanto a su alcance, este no solo permite a la

virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00230-00

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En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo s olicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Al revisar el asunto, se tiene que el actor presentó el 12 de febrero de 2025 al correo electrónico escujud@cendoj.ramajudicia.gov.co, una petición en la que solicitó información sobre capacitaciones y evaluaciones realizadas a jueces y magistrados en un interregno de tiempo.

Sin embargo, la autoridad denunciada no contestó la

escujud@cendoj.ramajudicia.gov.co, una petición en la que solicitó información sobre capacitaciones y evaluaciones realizadas a jueces y magistrados en un interregno de tiempo.

Sin embargo, la autoridad denunciada no contestó la tutela, de ahí que no existe prueba de que se haya dado respuesta a la anterior solicitud; por ende, se avizora una vulneración al derecho de petición invocado.

Así las cosas, se concederá el amparo a l a garantía fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial RodrigoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00230-00

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Lara Bonilla que en el término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación al pedimento realizado por el accionante de fecha 12 de febrero de 2025, de forma clara, concreta y precisa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que en el término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación al pedimento realizado por el accionante de fecha 12 de febrero de 2025, de forma clara, concreta y precisa.

término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación al pedimento realizado por el accionante de fecha 12 de febrero de 2025, de forma clara, concreta y precisa.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00230-00

SCLAJPT-11 V.00 7 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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