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CSJ - STL5011-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5011-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5011-2020 Radicación n.° 89457 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso VÍCTOR MANUEL GAITÁN RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 89457

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL GAITÁN RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió el promotor que el Banco de Bogotá S.A. adelantó proceso ejecutivo contra Carlos José Holguín Zambrano a fin de obtener el pago de $260.000.000

Refirió el promotor que el Banco de Bogotá S.A. adelantó proceso ejecutivo contra Carlos José Holguín Zambrano a fin de obtener el pago de $260.000.000 contenidos en el pagaré n.° 259183127, obligación garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble situado en la calle 44 No. 22-124 de Barranquilla, e identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-211804. Narró que el asunto se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante auto de 18 de julio de 2016 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del predio señalado; no obstante, como el dominio de ese bien figuraba a su nombre, se dispuso su vinculación al litigio en proveído de 30 de junio de 2017, sin señalar -afirmó- en qué calidad. Indicó que en providencia de 2 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución. Agregó que una vez se enteró de esa determinación, propuso «incidente de nulidad por indebida notificación» y solicitó el «desistimiento tácito» de la actuación, peticiones que fueron desestimados por el a quo en auto de 9 2Radicación n.° 89457 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2018, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa

2Radicación n.° 89457 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2018, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primer grado en proveído de 22 de noviembre de esa anualidad. Cuestionó que las autoridades endilgadas no tuvieron en cuenta que no fue enterado en legal forma de la orden de pago, pues si bien la comunicación fue remitida a su residencia, lo cierto es que no la recibió personalmente. Aseguró que omitieron resolver de fondo la petición de «desistimiento tácito» , la cual, era viable para levantar las medidas cautelares decretadas sobre el predio objeto de garantía real. Aseguró que ordenaron la inscripción del embargo pese a que la heredad no se encontraba en cabeza del deudor principal, y que desconocieron que José de la Cruz Reyes Meriño «no podía ejercer como secuestre», toda vez que para la época en que se adelantó la respectiva diligencia, esto es, el 23 de enero de 2018, carecía de la experiencia mínima requerida para ejercer aquella función, conforme lo prevé el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del

Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declarar la nulidad de las providencias proferidas después del mandamiento ejecutivo 3Radicación n.° 89457 SCLAJPT-12 V.00 y que se declare el desistimiento tácito del proceso censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que la actuación censurada estuvo ceñida a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, motivo por el que la solicitud de protección debe ser negada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, negó el amparo invocado tras considerar que la salvaguarda se dirige, entre otros, contra las mismas decisiones que ya fueron objeto de revisión constitucional en providencias STC14143-2019 y STL161252019 de esta Corte, y por los mismos reproches que acá se invocan, y al ser remitido el expediente al Alto Tribunal

contra las mismas decisiones que ya fueron objeto de revisión constitucional en providencias STC14143-2019 y STL161252019 de esta Corte, y por los mismos reproches que acá se invocan, y al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión; por tanto dichas determinaciones de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, en consecuencia, son oponibles a quienes intervinieron en aquel asunto; luego, quedó cerrada toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas. 4Radicación n.° 89457

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Respecto a que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla dispuso el embargo del inmueble objeto de hipoteca, aun cuando no estaba bajo el dominio del deudor principal, advirtió que es inexistente la vulneración alegada, pues tal actuación se realizó conforme a las disposiciones que regulan el asunto. Por último, en relación con la designación del auxiliar de la justicia, adujo que el petente podía solicitar su relevo dentro del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado, por las causales previstas en el artículo 48 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

5Radicación n.° 89457 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si procede la acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla por disponer el embargo del inmueble objeto de hipoteca; (ii) si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del promotor al proferir los autos de 9 de julio y 22 de noviembre de 2018, mediante los cuales negaron las solicitudes de nulidad y desistimiento tácito, y (iii) si el juez de tutela está facultado para ejercer el control sobre las calidades que deben cumplir los auxiliares de la justicia para ejercer sus funciones. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisa: 1. ¿Procede la acción de tutela contra el juzgado accionado por decretar el embargo del inmueble objeto de hipoteca?

funciones. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisa: 1. ¿Procede la acción de tutela contra el juzgado accionado por decretar el embargo del inmueble objeto de hipoteca? Al respecto, es de advertir que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 6Radicación n.° 89457

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En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la

juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,

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T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 3142018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.

los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra

de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 8Radicación n.° 89457 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su derecho fundamental, contabilizados desde que afirma tuvo conocimiento de la causa ejecutiva que censura -2 de octubre de 2017y la interposición de la presente acción -9 de marzo de 2020-, es de más de 2 años y 5 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como

Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió, y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. 2. ¿ Las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del promotor al proferir los autos de 9 de julio y 22 de noviembre de 2018? Frente a tal cuestionamiento, es pertinente señalar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en 9Radicación n.° 89457 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CSJ STC14143-2019, confirmada por esta Sala en el fallo CSJ STL16125-2019, ocasión en la cual el accionante pretendió que se declarara la nulidad pretendida, así como el desistimiento tácito dentro del proceso originario de la queja y se decretara el inmediato levantamiento de las medidas cautelares practicadas en dicho juicio , todo con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de inmediatez. De ahí que como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con las decisiones que negaron la nulidad y el

presupuesto de inmediatez. De ahí que como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con las decisiones que negaron la nulidad y el desistimiento tácito, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) 10Radicación n.° 89457

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Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que

Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares, se buscó dejar sin efectos las providencias de las autoridades endilgadas, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 2. ¿El Juez de tutela está facultado para ejercer el control sobre las calidades que deben cumplir los auxiliares de la justicia para ejercer sus funciones?

Sobre el particular, se advierte que el accionante pudo solicitar el relevo del secuestre dentro del juicio ejecutivo cuestionado, por las causales previstas en el artículo 48 del Código General del Proceso , figura de la cual no hizo uso. Luego, mal puede acudir a la tutela en franco 11Radicación n.° 89457 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el

SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada figura jurídica por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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