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CSJ - STL5011-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5011-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5011-2021 Radicación n.° 2021-00396 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANTONIO MARÍA MERIÑO RODRÍGUEZ presenta

contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.Radicación n.° 2021-00396

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES ANTONIO MARÍA MERIÑO RODRÍGUEZ instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 21 de enero de 2021, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad de

vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 21 de enero de 2021, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que le fuera reconocida la práctica jurídica para optar por su título de abogado. Relata que el 8 de abril del año en curso la autoridad convocada le informó que «el trámite de solicitud práctica jurídica fue resuelta mediante la Resolución n.º 2003 de fecha 08/04/2021»; no obstante, asegura que la Corporación enjuiciada no le adjuntó el acto administrativo al que hizo mención, «a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, s olicita que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo la petición elevada ante esa entidad el 21 de enero de 2021. 2Radicación n.° 2021-00396

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído de 28 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar aduce que el actor remitió la petición

autoridad convocada a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar aduce que el actor remitió la petición para el reconocimiento de la práctica jurídica a esa autoridad; no obstante, como evidenció que también la envió al correo electrónico del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «no realizo (sic) ningún trámite al respecto, toda vez que no [son] los competentes para conocer de dichas solicitudes». Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informa que, reconoció la práctica jurídica del convocante, mediante Resolución n.° 2003 de 8 de abril de 2021, enviada al actor en la misma fecha al correo electrónico dispuesto para tal fin, esto es, tome.music@hotmail.com. En esa medida, solicita que se niegue el presente mecanismo constitucional, al haberse configurado un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

3Radicación n.° 2021-00396 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental del promotor al no enviarle el respectivo acto administrativo a través del cual certificó el cumplimiento del requisito alternativo de la judicatura para optar por el título de abogado. Sea lo primero recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida 4Radicación n.° 2021-00396 SCLAJPT-11 V.00 en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

SCLAJPT-11 V.00 en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, observa la Sala que mediante oficio n.º 2003 de 8 de abril de 2021, enviado al correo electrónico tome.music@hotmail.com en la misma data, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a Antonio María Meriño Rodríguez que resolvió «la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». Así mismo, se tiene que le remitió

comunicó a Antonio María Meriño Rodríguez que resolvió «la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». Así mismo, se tiene que le remitió el acto administrativo que extraña el actor. 5Radicación n.° 2021-00396

SCLAJPT-11 V.00

De lo aportado se aprecia que, contrario a lo manifestado por el petente, la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por el promotor de la queja constitucional, para lo cual, no solo le comunicó la existencia de la resolución en mención, también, la remitió al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición del interesado, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 2021-00396

mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 2021-00396

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 2021-00396

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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