CSJ - STL5011-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL5011-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5011-2025 Radicación n°. 54518-22-08-000-2025-00004-01 Acta 10

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MILENA MÁRQUEZ G ELVEZ, como representante legal de la

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD -

(ASTRASALUD), JOSÉ AUGUSTO MIRANDA CADAVID ,

KELIN MARIAM GARC ÍA CASTELLANOS , SANDRA

PATRICIA FIGUEROA , CARLOS ARTURO CARVAJAL

VILLAMIZAR VILLAMIZAR , CARLOS MART ÍN ROJAS

CARVAJAL, ANDREA CAROLINA M ÁRQUEZ G ÉLVEZ y LISAURA CASTELLANOS CONTRERAS interpusieron contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 24 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS NORTE DE SANTANDER, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DELRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 2

CIRCUITO DE PAMPLONA, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a DEICY MARCELA

VILLAMIZAR.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-12 V.00 2

CIRCUITO DE PAMPLONA, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a DEICY MARCELA

VILLAMIZAR.

I. ANTECEDENTES

La parte promotora instauró acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Previo a exponer lo pertinente, la Sala advierte que en el presente asunto se hizo una acumulación de tutelas así:

Sandra Milena Márquez Gelvez, como representante legal de la Asociación de Trabajadores de la SaludAstrasalud impetró la presente tutela bajo radicado 202500004-00, a la que se acumul aron los siguientes trámites: José Augusto Miranda Cadavid (rad. 2025 -00005-00), Kelin Mariam Gar cía Castellanos (rad. 2025 -00007-00), Sandra Patricia Figueroa (rad. 2025 -00008-00), Carlos Arturo Carvajal Villamizar (rad. 2025 -00010-00), Carlos Martín Rojas Carvajal (rad. 2025 -00012-00), Andrea Carolina Márquez Gélvez (rad. 2025-0001300) y Lisaura Castellanos Contreras (rad. 2025 -00014-00), en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santos Domingo de los Silos N orte de Santander.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que Deicy

de Santander.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que Deicy Marcela Villamizar Villamizar presentó acción de tutela anterior contra la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud (Astrasalud), la cual se identifica bajo radicado 202400058-00, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos de Norte de Santander, autoridad que el 16 de septiembre de 2024 resolvió:

Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la Estabilidad

Laboral Reforzada, Igualdad, Seguridad Social, Vida Digna, Trabajo y Mínimo Vital de la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar, […]; dentro de esta acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído Segundo: Ordenar a la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud – ASTRASALUD; representada legalmente por la señora Sandra Milena Márquez Gelvez, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a renovar la relación laboral con la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar, […], a un cargo igual o de mayor jerarquía, del que desempeñaba al momento de ser desvinculada el 31 de mayo de 2024.

Le garantice, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; pagar las compensaciones, auxilios y demás erogaciones por beneficios, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta l a terminación del periodo de

Le garantice, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; pagar las compensaciones, auxilios y demás erogaciones por beneficios, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta l a terminación del periodo de lactancia, si a ello hubiere lugar; y el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio, conforme a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, artículo 239.3 […]

La parte pasiva impugnó la anterior decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona , el 23 de octubre de 2024 resolvió:Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 4

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Silos N/S el día 16 de septiembre de 2024, pero MODIFICÁNDOLA en su numeral segundo, en el sentido de que la protección de los derechos fundamentales de la accionante se limitara a ordenar a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD” el pago de las cotizaciones a seguridad social en salud a nombre de la accionante durante la totalidad de su periodo de gestación, y condenarla al pago de la sanción a que se refie re el numeral tercero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo dentro del término de 48 horas señalado por la autoridad judicial de primer grado.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Posteriormente, la allá accionante presentó incidente de

del término de 48 horas señalado por la autoridad judicial de primer grado.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Posteriormente, la allá accionante presentó incidente de desacato, el 4 de diciembre de 2024 se ordenó abrir dicho trámite y el 16 de diciembre siguiente se decretó el desacato y se impusieron sanciones a la representante del sindicato Astrasalud.

Sin embargo, al subir a grado de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona el 19 de diciembre posterior, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida vinculación. El trámite se volvió a adelantar y mediante proveído de 29 de enero de 2025 se declaró desacato e impuso las sanciones respectivas. Luego, subió a consulta y el 3 de febrero siguiente, nuevamente el Juzgado arriba mencionado decretó la nulidad, tras señalar que no se hizo en debida forma la notificación de los miembros de la junta directiva del señalado sindicato.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 5

El 5 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos de Norte de Santander indicó que previo a abrir incidente de desacato requeriría a Sandra Milena Márquez, a los miembros de la asamblea general y de la junta directiva del sindicato Astrasalud, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de septiembre de 2024 y para que «informen a este despacho, si

la junta directiva del sindicato Astrasalud, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de septiembre de 2024 y para que «informen a este despacho, si a la fecha ya dieron estricto cumplimiento al citado fallo; es decir, si ya realizaron el pago de las cotizaciones a seguridad social en salud a nombre de la accionante Deicy Marcela Villamizar Villamizar, du rante la totalidad de su período de gestación; así como el pago de la sanción contemplada en el numeral 3°. Del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo».

Se advierte que el 11 de febrero de 2025 el Juzgado abrió el incidente de desacato y le corrió traslado a los incidentados para que exp usieran si ya habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela, decisión que fue objeto por la parte actora de solicitud de revocatoria y que se aplicara el grado de consulta, proceso que sigue en trámite.

Los recurrentes de las solicitudes de amparo en radicados con los números 2025-0004-00, 2025-00005-00, 2025-0007-00, 2025 -00008-00 y 2025 -00010-00, se quejaron de que en el proceso de tutela bajo radicado 202400058-00 en el que se adelantó el incidente de desacato que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domin go de Silos, el 5 de febrero de 2025, se les «oblig[ó] a cancelar»,Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 6 en calidad de afiliados partícipes de la Asociación de

SCLAJPT-12 V.00 6 en calidad de afiliados partícipes de la Asociación de Trabajadores de la Salud ( Astrasalud), la «licencia de maternidad» de Deicy Marcela Villamizar, cuando «se encuentra[n] en una situación de desempleo que les impide asumir las obligaciones económicas derivadas de la decisión».

Argumentaron además, que «el pago de dicha obligación pone en riesgo mi subsistencia y la de mi núcleo familiar, ya que no cuento con ingresos suficientes para atender mis necesidades básicas. […]. Que la falta de empleo y la ausencia de recursos económicos afectan directamente mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar, impidiendo que pueda asumir cualquier gasto adicional que comprometa mi subsistencia. […]. Que no poseo bienes, ingresos fijos ni otra fuente de sustento que me permita asumir el pago de la mencionada licencia de maternidad sin afectar mi de recho a una vida digna».

Con similar propósito, los accionantes en los radicados 2025-00012-00, 2025 -00013-00 y 2025 -00014-00, cuestionaron que « en calidad de afiliado partícipe de la agremiación sindical ASTRASALUD, interpongo ACCI ÓN DE TUTELA en defensa de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS, en la que se ordena el pago a todos los afiliados partícipes de la agremiación sindical ASTRASALUD, incluyéndome a mí, específicamente en relación con licencia de

DOMINGO DE SILOS, en la que se ordena el pago a todos los afiliados partícipes de la agremiación sindical ASTRASALUD, incluyéndome a mí, específicamente en relación con licencia de maternidad de la afiliada partícipe DEICY MARCELARadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 7

VILLAMIZAR VILLAMIZAR, sin que exista una relación laboral o contractual que sustente dicha obligación».

Por otro lado, la Sala observa que se adelantó una tutela anterior bajo radicado 54 -518-22-08-000-2025-00002-00 que conoció en primera instancia la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en la que se solicitó que «se ordene la nulidad de todo lo actuado y del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada con el Nro. 54743-40-89-001-202400058-00», en la que se dictó sentencia el 30 de enero de 2025 en la que se declaró improcedente el amparo, tras advertirse que se denunciaba otro asunto constitucional y no se probó un fraude y que no se cumplía con la residualidad; determinación que fue impugnada y, la Sala de Casación Civil el 6 de marzo anterior la confirmó mediante fallo STC2729-2025.

Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, los primeros accionantes mencionados solicitaron «abstenerse de obligarme a cancelar la licencia de maternidad de la seño ra

acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, los primeros accionantes mencionados solicitaron «abstenerse de obligarme a cancelar la licencia de maternidad de la seño ra DEICY MARCELA VILLAMIZAR VILLAMIZAR dentro del proceso […] 2024-00058-00 […] y «se garantice que cualquier decisión dentro del Proceso Radicado N° 54 -743-40-89-0012024-00058-00 que implique una carga económica para mí se considere mi actual estado de desempleo».Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Y los segundos pidieron « Dejar sin efecto la orden judicial que me obliga a pagar la licencia de maternidad y a todos los afiliados partícipes de ASTRASALUD, en especial cuando no se demuestra la existencia de una relación laboral o contractual».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, tras señalar que no era el «competente» para conocer. El 10 de febrero de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En auto del 20 de febrero posterior, el a quo constitucional orden ó la acumulación de las demandas

trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En auto del 20 de febrero posterior, el a quo constitucional orden ó la acumulación de las demandas constitucionales con los radicados arriba señalados, al considerar que se estructuraban los presupuestos legales y jurisprudencialmente decantados frente a las tutelas masivas.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona remitió el vínculo de acceso de la tutela bajo radicado 202400058-01.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar, manifestó que respecto de la consulta de desacato con radicado 2024 -00058-00 siendo incidentante Deicy Marcela Villamizar e incidentado el sindicato Astrasalud «no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que lo que se resolvió en sendas (2) oportunidades (...) fue decretar la nulidad de todo lo actuado ante la falta de vinculación en debida forma del superior jerárquico de la incidentada y su respectiva notificación».

El estrado accionado informó que dentro del radicado de tutela 2024 -00058-00, mediante sentencia de 16 de septiembre de 20 24 se ampararon los derechos de la accionante Deicy Marcela Villamizar , «ordenándole al sindicato ASTRASALUD el pago de una serie de acreencias laborales. Decisión que ante la impugnación de la organización sindical fue confirmada con algunas modificaciones, en el sentido de establecer que la condena correspondería al “pago

sindicato ASTRASALUD el pago de una serie de acreencias laborales. Decisión que ante la impugnación de la organización sindical fue confirmada con algunas modificaciones, en el sentido de establecer que la condena correspondería al “pago de las cotizaciones a seguridad social en salud a nombre de la accionante durante la totalidad de su periodo de gestación, y condenarla al pago de la sanción a que se refiere el numeral tercero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirmó que e l 27 de noviembre de 2024 la accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden tutelar, ante lo cual y luego de agotadas las etapas pertinentes, la falladora de conocimiento sancionó a Sandra Milena Márquez como representante legal de Astrasalud.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Puntualizó que e n sede de consulta, el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona , mediante auto de 19 de diciembre de 2024 declar ó la nulidad del auto sancionatorio, al considerar que debió notificarse a todos los miembros de la Asamblea General y Junta Directiva de la agremiación sindical, en su condición de superior jerárquico. Adujo que a partir del 14 de enero de 2025 se rehicieron nuevamente las actuaciones incidentales notificando vía correo electrónico a los miembros de las directivas del sindicato accionado, «recibiendo respuestas de algunos y total silencio de otros, razón por cual el 29 de enero siguiente se emitió nuevamente auto sancionatorio».

correo electrónico a los miembros de las directivas del sindicato accionado, «recibiendo respuestas de algunos y total silencio de otros, razón por cual el 29 de enero siguiente se emitió nuevamente auto sancionatorio».

No obstante, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad , a través de auto de 3 de febrero de 2025 invalidó nuevamente la actuación «al considerar que la notificación que se efectuó vía correo electrónico a los miembros de la asamblea general de ASTRASALUD era insuficiente para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de estos […]».

La vinculada Deicy Marcela Villamizar manifestó que, en primera y segunda instancia, inclusive en el incidente de desacato, se le habían respetado y garantizado los derechos de defensa, contradicción y debido proceso a los miembros de A strasalud y a su representante legal. Que lo que se denunciaba podía exponerlo ante la Corte Constitucional por cuanto se encontraba en revisión dicho trámite, por lo que se contaba con otros mecanismos para «buscar la revocatoria o dejar sin efecto lo decidido en primera y segunda instanciaRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 11 dentro de la tutela» analizada, de ahí que era improcedente el amparo.

Por otro lado, se advierte que mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Silos la parte actora pidió la revocatoria del auto de apertura de incidente de desacato de 11 de febrero de 2025 y la aplicación del grado de consulta en el radicado 2025 -00008-00; asimismo, impetró la

la revocatoria del auto de apertura de incidente de desacato de 11 de febrero de 2025 y la aplicación del grado de consulta en el radicado 2025 -00008-00; asimismo, impetró la revocatoria «del acto de desacato ya que no existe fundamento legal para exigir el pago de cotizaciones a seguridad social en salud ni licencias de maternidad por un período en el cual la relación laboral ya había finalizado».

La vinculada Lidia Caterine Becerra manifestó que su cargo dentro del sindicato mencionado fue como Psicóloga en los Equipos Básicos de Salud ; agregó que el pago de seguridad social lo debía asumir Astrasalud.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, en primer momento indicó que la parte actora denunciaba las decisiones de instancia en el proceso de tutela objeto de estudio, esto era, las sentencias de 16 de septiembre de 2024 y 23 de octubre posterior. Agregó que no era viable revisar el tema tras advertir que ya se había present ado una acción constitucional en ese sentido, la cual se identificaba con radicado 2025-00002-00 que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y la declaró improcedente . Citó apartes de la determinación allí proferida, que se impugnó y estaba paraRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 12 dirimir ante esta Corporación. De ahí que debía esperar a lo que se resolviera en ese asunto.

SCLAJPT-12 V.00 12 dirimir ante esta Corporación. De ahí que debía esperar a lo que se resolviera en ese asunto.

Luego, expuso que la intención de los accionantes era arremeter contra los autos expedidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona en sede de consulta de 19 de diciembre de 2024 y 3 de febrero anterior, «en tanto y en cuanto ordenaron la vinculación de los miembros de la Asamblea General y Junta Directiva ASTRASALUD al incidente de desacato 2024 -00058, y contra la providencia adiada el 5/02/25 por medio de la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS, dando cumplimiento a lo dispuesto por su superior, requirió a la representante legal y a los miembros del sindicato para que previo a la apertura incidental procedieran con el cumplimiento de las sentencias de tutela que ampararon los derechos de la señora DEICY

VILLAMIZAR».

Frente a ello, expuso que no se cumplía con la residualidad, por cuanto ese mecanismo se encontraba en trámite, escenario que «ofrece los espacios para que los aquí demandantes puedan informar y acreditar las circunstancias que aquí exponen en dirección a librarse, en l o inmediato, de la exigencia de cumplimiento del fallo de tutela. Incluso dada la informalidad y los fines propios del trámite incidental, está habilitada la posibilidad de proceder con el cumplimiento o excusarse del mismo en cualquier momento previo a qu e se adopte la decisión sobre la imposición de sanciones».Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

excusarse del mismo en cualquier momento previo a qu e se adopte la decisión sobre la imposición de sanciones».Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Y que «en igual sentido, puede el juez cognoscente “modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, (cuando) (…) dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado” » (sentencia CC T-013 de 2022).

Aunado a lo anterior, mencionó que si bien los promotores manifestaron que estaban cesantes laboralmente y no recibían remuneración alguna, lo que los ponía en una situación difícil económicamente, lo cierto era que no probaron un perjuicio irremediable, sin desconocer que dichas situaciones debían ventilarlas al interior del trámite de desacato , lo que no se había probado que se hubiese expuesto allá tampoco.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mencionó que el a quo constitucional «fundamenta su decisión en la falta de información sobre la situación económica de los accionantes durante el incidente de desacato ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS», lo que consideraban erróneo, «ya que la vulneración del derecho al mínimo vital no depende exclusivamente de la información suministrada en dicho incidente».Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

consideraban erróneo, «ya que la vulneración del derecho al mínimo vital no depende exclusivamente de la información suministrada en dicho incidente».Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Añadieron que «el cobro injustificado de licencias de maternidad, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T -132 DE 2023, y su derecho a la defensa mediante acciones de tutela interpuestas por afiliados a la Asamblea d el Sindicato, constituye el objeto principal de las tutelas acumuladas y una vulneración directa de los derechos fundamentales […] independientemente de la información adicional que se haya o no proporcionado».

Enfatizaron que la sentencia CC T -132 de 2023 de la Corte Constitucional estableció que si «no se demuestra la existencia de una relación laboral o contractual, no hay lugar al reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada, lo que implica que l a obligación de pago de la licencia de maternidad solo procede si hay un vínculo que lo justifique» , por lo que limitar el estudio a la ausencia de información sobre la situación económica afectaba sus garantías superiores.

Agregaron que el juez de tutela tenía la obligación de actuar oficiosamente para garantizar la protección de los derechos fundamentales, por lo que debió haber «investigado y evaluado la situación económica de los accionantes, incluso si no se proporcionó información detallada en el inc idente de desacato».

Afirmaron que se les obliga a agotar nuevamente la vía del incidente de desacato, a pesar de que ya se ha

si no se proporcionó información detallada en el inc idente de desacato».

Afirmaron que se les obliga a agotar nuevamente la vía del incidente de desacato, a pesar de que ya se ha demostrado la vulneración de sus garantías.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Y que el principio pro homine , o pro persona, «es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes a los derechos o su suspensión extraordinaria, se debe de aplicar la norma que más proteja los derechos de los accionantes».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particul ares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 16 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, esta Corporación infiere que se denuncian las providencias de tutela de 16 de septiembre de 2024 y 23 de octubre siguiente emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos de Norte de Santander y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, respectivamente , en las que se concedió el amparo a la allá actora.

Igualmente, se entiende que la parte recurrente censura el auto de 5 de febrero de 202 5 por medio del cual en el incidente de desacato se requ irió a Sandra Milena Márquez en calidad de representante legal, a los miembros de la asamblea general y junta directiva del sindicato Astrasalud, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de septiembre de 2024.

Al respecto, frente a la primera censura, esta Sala advierte que los planteamientos de la parte accionante ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela respecto de las decisiones de tutela censuradas. Ello, toda vez que en el

Al respecto, frente a la primera censura, esta Sala advierte que los planteamientos de la parte accionante ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela respecto de las decisiones de tutela censuradas. Ello, toda vez que en el proceso constitucional bajo radicado 54 -518-22-08-0002025-00002-00 que conoció en primera instancia la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona se solicitó que « se ordene la nulidad de todo lo actuado y del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada con el Nr o. 54 -743-40-89-001-202400058-00, lo anterior se solicita toda vez que con el fallo de marras seRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 17 estaría vulnerando derechos fundamentales colectivos como el caso del derecho al mínimo vital de todos los afiliados participes de ASTRASALUD».

El allí a quo constitucional dictó sentencia el 30 de enero de 2025 en la que declaró improcedente el amparo, tras advertirse que se denunciaba otro asunto constitucional y no se probó un fraude y que no se cumplía con la residualidad; determinación que fue impugnad a y, la Sala de Casación Civil el 6 de marzo anterior la confirmó mediante fallo STC2729-2025. Y, se advierte que el asunto se envió el 21 de marzo siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al sistema de consulta de procesos judiciales.

Así las cosas, la parte accionante deberá estarse a lo

marzo siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al sistema de consulta de procesos judiciales.

Así las cosas, la parte accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad y de no estar de acuerdo con lo resuelto en ese trámite de tutela, deberá solicitar la revisión del caso y, de ser necesario, interponer el mecanismo de insistencia a través de las autoridades correspondientes, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretendan que se someta a examen constitucional la misma problemática.

Ahora, respecto del segundo cuestionamiento, esto es, lo relacionado con la inconformidad que se presenta por el incidente de desacato y la providencia de 5 de febrero de 2025 en la que se les requirió para que indicaran si dieron cumplimiento a los fallos de tutela referenciados en líneas arriba, menester es señalar que dicho asunto se encuentraRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00004-01

SCLAJPT-12 V.00 18 en trámite, pues el 11 de febrero siguiente se resolvió abrir el incidente de desacato y se les corrió traslado para que expusieran si ya se habían dado cumplimiento a las sentencias de tutela. Decisión que fue objeto de solicitud de revocatoria y que se aplicara el grado de consulta, proceso que de lo auscultado sigue en trámite.

En ese sentido, resulta pertinente manifestar que el asunto incidental es el escenario judicial idóneo para aclarar quién o quiénes son los encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar como responsables, además de brindarles a estos el espacio para alegar y acreditar la imposibilidad de

asunto incidental es el escenario judicial idóneo para aclarar quién o quiénes son los encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar como responsables, además de brindarles a estos el espacio para alegar y acreditar la imposibilidad de satisfacer las cargas asignadas, sin que sea la tutela el mecanismo que salte las herramientas pertinentes.

Bajo ta les consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se adelanta el incidente de desacato, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6 de l Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cier

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...