CSJ - STL5012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5012-2020 Radicación n.° 89511 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MILAGRO YANETH SILVA MENA contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el
JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, ELÍAS ANTONIO , RAFAEL ENRIQUE , GRACIELA
BEATRIZ, ROSA EMILIA , TERESA LEONOR , YOLANDA CATRINA y MARÍA DEL ROSARIO MUVDI ABUFHELE, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2016-00725.Radicación n.° 89511
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I. ANTECEDENTES MILAGRO YANETH SILVA MENA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «DEFENSA TÉCNICA» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «DEFENSA TÉCNICA» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de pertenencia contra Elías Antonio, Rafael Enrique, Graciela Beatriz, Rosa Emilia, Teresa Leonor, Yolanda Catrina y María del Rosario Muvdi Abufhele, con el propósito de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la «Calle 33 N° 35-67 barrio San Roque» de Barranquilla. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que desestimó lo solicitado en proveído de 5 de febrero de 2019, decisión que la hoy tutelante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Magistratura que fijó el 22 de enero de 2020, a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. Expuso la petente que con anterioridad a la hora fijada, esto es, a las 08:05 a.m., su entonces apoderado renunció al poder, razón por la cual acudió a la diligencia sin representación judicial, circunstancia que puso de presente 2Radicación n.° 89511 SCLAJPT-12 V.00 a la Colegiatura convocada, quien optó por declarar desierta la alzada. Adujo que el 27 de enero de 2020 interpuso recurso de
2Radicación n.° 89511 SCLAJPT-12 V.00 a la Colegiatura convocada, quien optó por declarar desierta la alzada. Adujo que el 27 de enero de 2020 interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, mecanismo que el ad quem rechazó por extemporáneo en proveído de 12 de febrero del año que avanza, pese a que «lo presentó dentro de los tres días siguientes al fallo de segunda instancia». Sostuvo la tutelante que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que «debió suspender y darle un término prudencial para que (…) tuviese a bien otorgar poder a un nuevo abogado para efectos de que este le sustentara el recurso de apelación para que no se le violara el debido proceso y el derecho a la defensa», hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que «no tenía por qué sufrir la carga procesal o la falta» de su entonces apoderado, quien «de una manera irresponsable abandona el proceso». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la audiencia celebrada el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se cite nuevamente a diligencia de sustentación y fallo. Igualmente, pidió que se suspendan «todas diligencias
Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se cite nuevamente a diligencia de sustentación y fallo. Igualmente, pidió que se suspendan «todas diligencias tendientes a desalojarla» del predio objeto del litigio. 3Radicación n.° 89511
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que se atiene a lo resuelto en el presente mecanismo. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues informa que en la referida diligencia la hoy accionante indicó que su entonces apoderado le informó de la renuncia del poder con 4 días de antelación. Así mismo, señaló que si bien aquel abogado renunció al poder el día de la audiencia, lo cierto es que el mandato termina transcurridos 5 días de su presentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso; por tal razón, consideró que aquel estaba obligado a comparecer a la misma. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de
con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso; por tal razón, consideró que aquel estaba obligado a comparecer a la misma. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, 4Radicación n.° 89511 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual aclaró que «no se alega que el recurso de apelación propuesto en la citada actuación venía sustentado desde la primera instancia, sino que el Tribunal censurado (…) no tuvo en cuenta que su representante judicial no acudió a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 22 de enero hogaño, por haber renunciado de forma intempestiva al poder que le fue conferido». En esa dirección, precisó que «la eventual negligencia del abogado en el proceso no puede abrirle paso al amparo invocado, por cuanto ello iría en contra de la seguridad jurídica, la ordenación del proceso y los principios de eventualidad y preclusión». Adicionalmente, sostuvo que el entonces apoderado de la tutelante estaba en la obligación de asistir a la referida audiencia, toda vez que la renuncia que presentó no cumplió las formalidades de ley, dado que omitió aportar la constancia de la comunicación que debió remitir a su mandante. A la par, resaltó a labor incuriosa de la actora, toda vez que «fue informada de manera verbal de la aludida renuncia con cuatro (4) días de antelación a la fecha en que se programó
mandante. A la par, resaltó a labor incuriosa de la actora, toda vez que «fue informada de manera verbal de la aludida renuncia con cuatro (4) días de antelación a la fecha en que se programó la memorada audiencia , como ella misma lo señaló al ser interrogada por el Magistrado sustanciador, por lo que tuvo un tiempo razonable para buscar otro profesional del derecho que la representara, o en su defecto, solicitar el aplazamiento de la diligencia, y en últimas, en caso de no contar con recursos 5Radicación n.° 89511 SCLAJPT-12 V.00 económicos para ello, la concesión de amparo de pobreza con la consecuente designación de abogado de oficio». Con todo, afirmó que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada es razonable, toda vez que «el recurso de apelación, sin excepción, debe sustentarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales «al no darle la oportunidad de designar un nuevo apoderado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 89511
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el proveído emitido el 22 de enero de 2020, a través
sometidos a su consideración. Al descender al caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el proveído emitido el 22 de enero de 2020, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación que propuso debido a la inasistencia de su entonces apoderado a la audiencia de sustentación y fallo. Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas en fallo CC T-015 de 2019, la Corte Constitucional 7Radicación n.° 89511 SCLAJPT-12 V.00 recordó que los jueces de tutela cuentan con la facultad de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, lo cual les permite conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales. En esa dirección, se advierte que aun cuando la accionante censura la decisión del Tribunal por cuanto no le otorgó la oportunidad de designar un nuevo apoderado judicial, la Sala encuentra necesario conceder el amparo a partir de una situación diferente a esta, la cual no fue alegada por la parte interesada, dada la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la proponente, toda vez que su entonces apoderado judicial sustentó el recurso de apelación
alegada por la parte interesada, dada la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la proponente, toda vez que su entonces apoderado judicial sustentó el recurso de apelación ante el a quo y, por tal razón, la Magistratura encausada debió estudiar la alzada. Sobre el particular, resulta menester recordar que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. 8Radicación n.° 89511
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Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De ahí que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. En ese contexto, cumple indicar que, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ
objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. En ese contexto, cumple indicar que, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018 y CSJ STL 9709-2019, esta Corporación puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, en el entendido de que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo y estudiarlo. Ello, por cuanto la inasistencia del recurrente o su abogado, como en este caso, a la audiencia de sustentación y fallo, no puede servir de excusa para declarar desierto el mecanismo ordinario mencionado si efectivamente ante el juez 9Radicación n.° 89511 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Así lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación,
que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…). En ese orden, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia deba
implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…). En ese orden, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia deba necesariamente hacerse de manera oral y, en tal virtud, al considerarse por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, tal como sucedió en el sub judice, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su 10Radicación n.° 89511 SCLAJPT-12 V.00 consideración, máxime cuando el entonces apoderado de la accionante, por escrito, amplió sus reparos en el curso de la alzada. Hechas las anteriores precisiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia emitida en primera instancia por la homóloga Civil y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Milagro Yaneth Silva Mena. En consecuencia, dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, para que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una determinación de reemplazo en la que estudie y resuelva la alzada en comento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de esta providencia, emita una determinación de reemplazo en la que estudie y resuelva la alzada en comento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil , para, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al
11Radicación n.° 89511 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia de Milagro Yaneth Silva Mena.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una determinación de reemplazo en la que estudie y resuelva la alzada en comento, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89511
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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