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CSJ - STL5012-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5012-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5012-2021 Radicación n.° 2021-00368 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA FERNANDA GALLEGO PALACIO y MARIANA OCAMPO GALLEGO presentan contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LARadicación n.° 2021-00368

SCLAJPT-11 V.00

JUDICATURA, trámite al cual se vincula a la UNIVERSIDAD

DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA GALLEGO PALACIO y MARIANA OCAMPO GALLEGO instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ,

OCAMPO GALLEGO instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO , TRABAJO y «APRENDIZAJE», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, las promotoras refirieron que culminaron el plan de estudio de pregrado en derecho de la Universidad de Manizales; que entre el 1.º de julio y el 31 de diciembre de 2020 realizaron la judicatura en el establecimiento penitenciario y carcelario EPMSC de Manizales, institución que les certificó su terminación. Exponen que, en tal virtud, el 6 de febrero de 2021, mediante correo electrónico, solicitaron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que les fuera reconocida la práctica jurídica, requerimiento respecto del cual la autoridad enjuiciada acusó recibido. Relatan que […] han transcurrido un total de 2 meses y 10 días hábiles, sin que se obtenga una respuesta de fondo, eficaz y oportuna por parte de la entidad accionada, motivo 2Radicación n.° 2021-00368 SCLAJPT-11 V.00 por el cual no pudi [eron] participar en la ceremonia de grado celebrada por la Universidad de Manizales el día 26 de marzo. Finalmente, aseguran que como consecuencia de lo anterior no lograron ser tituladas de su «pregrado», lo que les

por el cual no pudi [eron] participar en la ceremonia de grado celebrada por la Universidad de Manizales el día 26 de marzo. Finalmente, aseguran que como consecuencia de lo anterior no lograron ser tituladas de su «pregrado», lo que les ha impedido «acceder a ofertas laborales y ejercer [su] profesión como sustento económico». Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicitan que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura «resolver a la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica jurídica». Mediante proveído de 23 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Universidad de Manizales, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informa que mediante Resoluciones n.° 2357 y 2358 de 2021 reconoció la práctica jurídica de las convocantes. 3Radicación n.° 2021-00368

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En esa medida, solicita que se niegue el presente mecanismo constitucional, al haberse configurado un hecho superado. Por su parte, la Universidad de Manizales afirma que no

SCLAJPT-11 V.00

En esa medida, solicita que se niegue el presente mecanismo constitucional, al haberse configurado un hecho superado. Por su parte, la Universidad de Manizales afirma que no vulneró los derechos fundamentales de las actoras y, en tal virtud, pide que se niegue la acción de tutela en lo que a esa institución se refiere.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 4Radicación n.° 2021-00368

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de las promotoras al no emitir los respectivos actos administrativos que certifiquen el cumplimiento del requisito alternativo de la judicatura para optar por el título de abogadas. Sea lo primero recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma 5Radicación n.° 2021-00368 SCLAJPT-11 V.00 parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto

conocimiento del peticionario pues la notificación forma 5Radicación n.° 2021-00368 SCLAJPT-11 V.00 parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, observa la Sala que mediante oficios n.º 2357 y 2358, ambos de 23 de abril de 2021, enviados a los correos electrónicos marianas13n@gmail.com y mariaf130715@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia les comunicó a Mariana Ocampo Gallego y a María Fernanda Gallego Palacios, respectivamente, que resolvió «la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a las peticiones de las promotoras de la queja constitucional, las cuales fueron comunicadas a los correos electrónicos que suministraron para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición de las interesadas, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes

en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica 6Radicación n.° 2021-00368 SCLAJPT-11 V.00 en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 2021-00368

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 2021-00368

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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