CSJ - STL5013-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5013-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5013-2020 Radicación n.° 89585 Acta n.° 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CLAUDIA ESPERANZA PULIDO PULIDO contra el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelanta JOHAN HERNANDO LEAÑO ANGARITA en nombre propio y en representación de la sociedad CONSTRUCTORA ESMERALDA S. A. contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la recurrente, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00394.Radicación n.° 89585
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I. ANTECEDENTES JOHAN HERNANDO LEAÑO ANGARITA , en nombre propio y en representación de la sociedad CONSTRUCTORA ESMERALDA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL y a las que denominó «INICIATIVA PRIVADA Y LIBERTAD DE EMPRESA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
JUSTICIA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL y a las que denominó «INICIATIVA PRIVADA Y LIBERTAD DE EMPRESA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Claudia Esperanza Pulido Pulido promovió en su contra proceso ejecutivo a continuación de ordinario, con el propósito de obtener el pago «de aproximadamente veinte millones de pesos» por concepto de acreencias laborales. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que el 11 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de 13 inmuebles, medida que se inscribió en 8 de ellos y «cuyo valor supera ampliamente los «$2.000.000.000»; asimismo, dispuso la retención de los dineros que posee en «la totalidad de las cuentas corrientes y de ahorros». 2Radicación n.° 89585
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Informó que una vez agotado el trámite de rigor, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución en auto de 31 de enero de 2019. Manifestó el petente que el 17 de febrero de 2020 solicitó la reducción de los embargos por considerarlos excesivos; sin embargo, por auto de 5 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento dispuso, entre otras cosas, «requerirlo para que identificara de manera clara y precisa los inmuebles».
excesivos; sin embargo, por auto de 5 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento dispuso, entre otras cosas, «requerirlo para que identificara de manera clara y precisa los inmuebles». Sostuvo que la autoridad encausada vulnera sus derechos superiores, pues asegura que «los inmuebles son perfectamente identificables tan solo con el número de la matricula inmobiliaria». Afirmó que las cautelas impuestas «han paralizado el objeto empresarial, sobre todo desde el momento en que se decretó el aislamiento preventivo obligatorio, pues no [cuenta] con el flujo de caja para pagar la nómina de [sus] trabajadores ni cumplir con [sus] contratistas y proveedores. Resultando indispensable ahora mismo, contar con el levantamiento de las medidas cautelares para que la sociedad pueda acceder a los alivios o programas financieros que [le] permitan continuar operando durante la declaratoria del estado de emergencia, que se extendió por parte del Gobierno Nacional, hasta el 31 de agosto de 2020, y, ello no es posible lograrlo, sino se garantizan los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social de [sus] colaboradores». 3Radicación n.° 89585
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene (i) el desembargo de las cuentas y los inmuebles en comento a excepción del distinguido con matricula n.° 070190287, y que (ii) tal decisión se comunique de manera inmediata a las entidades encargadas de registrarlas.
se ordene (i) el desembargo de las cuentas y los inmuebles en comento a excepción del distinguido con matricula n.° 070190287, y que (ii) tal decisión se comunique de manera inmediata a las entidades encargadas de registrarlas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja manifestó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que el actor no utilizó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para debatir la determinación censurada. A la par, adujo que sus decisiones no merecen ningún reparo, toda vez que advirtió la necesidad de requerirlo para adoptar la determinación correspondiente, carga que aquel no cumplió en el término concedido, circunstancia que, asegura, deja en evidencia su falta de interés. 4Radicación n.° 89585
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Por su parte, Claudia Esperanza Pulido Pulido pidió negar el amparo invocado, pues sostuvo que el actor ha actuado de manera incuriosa, dado que no formuló ningún reparo contra el auto que considera lesivo de sus derechos.
Por su parte, Claudia Esperanza Pulido Pulido pidió negar el amparo invocado, pues sostuvo que el actor ha actuado de manera incuriosa, dado que no formuló ningún reparo contra el auto que considera lesivo de sus derechos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso: (…) Segundo: Como consecuencia, Ordenar a la JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que deje sin efectos el numeral octavo de la providencia proferida el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado 15001-31-05-0042017-000394-00 y en su lugar, resuelva sobre la solicitud de reducción de embargos presentada por la parte ejecutada, trámite que debe iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (…). Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional advirtió que la decisión de requerir al hoy accionante para que identificara los inmuebles, impuso una carga que «atenta contra la celeridad y economía procesal y sin fundamento alguno», porque (i) «para decretar la medida cautelar la juez debió identificar los bienes sobre los cuales recaería», (ii) «contaba con la información suministrada por la Registradora de Instrumentos Públicos que confirmaba la inscripción del embargo en siete predios adicionales al primero» , y (iii) «el
«contaba con la información suministrada por la Registradora de Instrumentos Públicos que confirmaba la inscripción del embargo en siete predios adicionales al primero» , y (iii) «el apoderado de la parte ejecutada en la petición de reducción de embargos identificó los predios con el número de la matrícula inmobiliaria». 5Radicación n.° 89585
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De ahí que considerara que el despacho de conocimiento menoscabó las prerrogativas superiores de la parte actora, toda vez que desconoció las facultades otorgadas para decretar las medidas y controlarlas en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso. Mediante auto de 25 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en cumplimiento de lo anterior, dejó sin efectos el numeral octavo de la providencia proferida el 5 de marzo de 2020 y, en su lugar, requirió « por escrito a la parte ejecutante para que dentro de los cinco (05) días siguientes manifieste (…) de cuáles medidas cautelares prescinde o en su lugar dé las explicaciones a que haya lugar» de acuerdo con lo establecido en la normativa en cita, «dando trámite así a la solicitud elevada por la parte ejecutada de febrero de 2020». Posteriormente, en proveído de 9 de julio del año que avanza, el despacho encausado levantó las medidas cautelares que recaen sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.° 070-50275, 070-156313, 070avanza, el despacho encausado levantó las medidas cautelares que recaen sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.° 070-50275, 070-156313, 070190279, 070-190287, 070-190267, 070-190344, 070190288, 070-190262, 070-224145, 070-223581y 07089742, y dejó en firme la dispuesta sobre del inmueble de matrícula n.° 070-190278.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, Claudia Esperanza Pulido Pulido la impugna para lo cual refiere que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió recurrir en reposición y apelación la providencia de 5 de marzo de 2020. Agrega que no se allegó ningún medio de convicción que diera cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, dado que «la existencia de la pandemia de la COVID19, no es por sí misma suficiente razón para que se presuma que la accionante tiene una grave situación económica». Afirma que no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que el actor solicitó la reducción del embargo el 17 de febrero de 2020, pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la medida en octubre de 2019. Asegura que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, quien prescinde de las medidas es el
Instrumentos Públicos inscribió la medida en octubre de 2019. Asegura que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, quien prescinde de las medidas es el ejecutante y no el ejecutado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 600 del Código General del Proceso; decisión que, en todo caso, debe tener como sustento el monto de los bienes objeto de la medida a efectos de verificar si son «excesivos». Bajo tales razonamientos, concluyó que la decisión del despacho encausado no merece ningún reparo y, por tal razón, pidió declarar la improcedencia del resguardo deprecado. 7Radicación n.° 89585
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 8Radicación n.° 89585 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Como cuestión preliminar, aclara la Sala que Johan Hernando Leaño Angarita no se encuentra legitimado para actuar a nombre propio, pues no es sujeto procesal de la causa que motiva la presente acción de tutela, dado que quien funge como demandada es la empresa que representa, esto es, Constructora Esmeralda S. A. Ahora bien, al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la impugnante se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó del auto emitido el 5 de marzo de 2020, a través del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja dispuso, entre otras cosas, requerir al ejecutado para que identificara los inmuebles
valoración que el a quo constitucional realizó del auto emitido el 5 de marzo de 2020, a través del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja dispuso, entre otras cosas, requerir al ejecutado para que identificara los inmuebles sobre los cuales se solicitó la reducción de embargo. Al respecto, precisa la Sala que sería del caso resolver los planteamientos expuestos por la impugnante, de no ser porque se advierte que, mediante auto de 25 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja dejó sin efecto la anterior determinación y, en su lugar, requirió a la impugnante, Claudia Esperanza Pulido Pulido, a efectos que indicara las medidas de las cuales prescinde en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso. En la oportunidad concedida, Pulido Pulido prescindió de los embargos de los inmuebles a excepción del que recae 9Radicación n.° 89585 SCLAJPT-12 V.00 en el identificado con matrícula n.° 070-190278, razón por la cual el juzgado, por auto de 9 de julio del año que avanza, dispuso: (…) PRIMERO.- Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 070-50275, 070-156313, 070-190279, 070-190287, 070-190267, 070190344, 070-190288, 070-190262, 070-224145, 070-223581y 070-89742 de conformidad a lo motivado.
070-156313, 070-190279, 070-190287, 070-190267, 070190344, 070-190288, 070-190262, 070-224145, 070-223581y 070-89742 de conformidad a lo motivado. SEGUNDO.-Comunicar la decidido en el numeral anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Por Secretaría Oficiar dejando constancia al respecto. TERCERO.-Como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares de los bienes inmuebles ordenadas en la presente providencia se deberá dejar sin efecto los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del auto de fecha 5 de marzo de 2020 (…). De ahí que frente a la solicitud de desembargo de los inmuebles mencionados operó lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el curso del presente mecanismo constitucional, la parte accionada accedió a la solicitud de reducción de las cautelas decretadas sobre dichos bienes en comento, determinación que, valga precisar, fue adoptada en consideración a lo manifestado por la impugnante; luego, resulta inocua la intervención del juez constitucional sobre este puntual aspecto. Ahora, en lo que respecta a las medidas que recaen en las cuentas bancarias, encuentra la Sala que si bien el juzgado no hizo alusión a las mismas, lo cierto es que las partes pueden controvertir tal circunstancia al interior del
las cuentas bancarias, encuentra la Sala que si bien el juzgado no hizo alusión a las mismas, lo cierto es que las partes pueden controvertir tal circunstancia al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que la ley les confiere para ello, esto es, por medio de los recursos de 10Radicación n.° 89585 SCLAJPT-12 V.00 reposición y, en subsidio, apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, esta Sala de la Corte revocará la sentencia proferida en primer grado, para, en su lugar, negar el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 18 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado , de conformidad con las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 89585
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 89585
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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