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CSJ - STL5014-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5014-2020 Radicación n.° 59974 Acta n.°27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES , COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00459Radicación n.° 59974

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE

SELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE SELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 9 de julio de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para surtir el recurso de apelación que interpusieron Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de éste último, Colegiado que en fallo de 31 de ese mismo mes y año revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,

absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras razones,Radicación n.° 59974 SCLAJPT-11 V.00 3 que (i) no es beneficiaria del régimen de transición, y (ii) no contaba con una expectativa pensional Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que las convocadas a juicio no le suministraron suficiente información acerca de las ventajas y desventajas de su traslado de régimen. Afirma que dicha autoridad desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ 1452-2019 y CSJ SL1688-2019, según el cual resulta intrascendente pertenecer al régimen de transición o tener una expectativa pensional , y que le corresponde a las AFP acreditar una debida asesoría, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que «no se aportó por parte de la accionada Colfondos el acto jurídico de vinculación». Agrega que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, toda vez que ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores

derecho a la igualdad, toda vez que ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que,Radicación n.° 59974 SCLAJPT-11 V.00 4 en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la sentencia del a quo. Mediante auto proferido el 16 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. manifiesta que la parte actora acude al presente mecanismo con el fin de reabrir un debate concluido. Porvenir S.A. adujo que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso del recurso de casación. Por su parte, Colpensiones pide negar el resguardo deprecado, pues refiere que la decisión cuestionada se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 59974

SCLAJPT-11 V.00 5 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un

mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoce elRadicación n.° 59974 SCLAJPT-11 V.00 6 precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Al respecto, encuentra la Sala que de acuerdo con el Sistema de Gestión Siglo XXI, la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, mecanismo extraordinario que el Tribunal concedió en proveído de 19 de junio de 2020; por tanto, se encuentra pendiente que el expediente sea remitido a esta Sala de la Corte para resolver lo pertinente. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.Radicación n.° 59974

SCLAJPT-11 V.00 7

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n.° 59974

SCLAJPT-11 V.00 8

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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