CSJ - STL5014-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5014-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5014-2023 Radicación n.° 2023-00462 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ presentó contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado (Art. [sic] 29
Constitucional), al bueno [sic] nombre e intimidad (Art. [sic] 15 Constitucional), trabajo (Art. [sic] 25 Constitucional), acceso a la administración de justicia (Art. [sic] 229 Constitucional) y tutela judicial efectiva (Art. [sic] 228 Constitucional)», presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 2023-00462 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y del análisis de las piezas procesales se tiene que, según el relato del accionante, el 14 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia a través de la cual lo declaró disciplinariamente responsable «por la comisión de la falta descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incumplir el deber consagrado en el
sentencia a través de la cual lo declaró disciplinariamente responsable «por la comisión de la falta descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incumplir el deber consagrado en el numeral 6.° del artículo 28 de la misma norma ». En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años. Narró que la sentencia «admitió y valoró como prueba demostrativa de la responsabilidad disciplinaria de DIEGO JAVIER CADENA RAMIREZ [sic], grabaciones de audio y video tomadas subrepticiamente por el detenido JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, no obstante, la ilicitud o ilegalidad de estas». Sostuvo que interpuso «recurso de apelación y en el mismo escrito propuso la nulidad de la sentencia de primera instancia». Afirmó que mediante sentencia de 25 de enero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad propuesta y confirmó el fallo de primera instancia. A su juicio, las decisiones de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales en razón al defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades al « admitir, incorporar y valorar pruebas ilícitas» consistentes en los «audios grabados por Juan Guillermo 2Radicación n.° 2023-00462
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Monsalve Pineda a Pardo Hasche y a Diego Javier Cadena Ramírez, y por Deyanira Gómez a Diego Javier Cadena Ramírez».
Narró que Juan Guillermo Monsalve Pineda «grabó a mi
Monsalve Pineda a Pardo Hasche y a Diego Javier Cadena Ramírez, y por Deyanira Gómez a Diego Javier Cadena Ramírez».
Narró que Juan Guillermo Monsalve Pineda «grabó a mi mandante el 22 de febrero de 2018 con un reloj inteligente dentro de la Cárcel [sic] la [sic] picota [sic]» y que este no fue entregado a la Corte Suprema de Justicia ni « mencionada por él en declaración rendida a la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2018». Agregó que el 26 de febrero de 2023 Deyanira Gómez hizo entrega de una USB con copia del registro a la Corte Suprema de Justicia. Indicó que «la grabación entregada a la Corte Suprema de Justicia fue editada como lo señala el dictamen Técnico de Acústica realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 05 de agosto de 2022 rendido a petición de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mucho después de haberse proferido la sentencia sancionatoria de primera». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó « anular o dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de enero del 2023 citada, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, decretando la nulidad de la actuación disciplinaria». La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2023 y mediante auto de 26 del mes y año en cita esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar
nulidad de la actuación disciplinaria». La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2023 y mediante auto de 26 del mes y año en cita esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 2023-00462
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Igualmente, se negó la medida provisional requerida consistente en ordenar «la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», toda vez que en el sub judice no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Asimismo solicitó declarar «[…] la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, subsidiariamente, en caso de no prosperar esta petición, se proceda a denegar el amparo constitucional, al no configurarse ninguna de los yerros señalados en la petición de amparo […]». Igualmente remitió el vínculo para acceder al expediente. Por su parte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá detalló las etapas procesales agotadas ante ese despacho y solicitó no conceder la acción, toda vez que al promotor se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales y legales. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección
detalló las etapas procesales agotadas ante ese despacho y solicitó no conceder la acción, toda vez que al promotor se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales y legales. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual negó la nulidad propuesta y confirmó el fallo de primera
Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual negó la nulidad propuesta y confirmó el fallo de primera instancia; asimismo si es procedente decretar la nulidad de la actuación disciplinaria. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -25 de enero de 2023y la presentación de la queja -22 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de 5Radicación n.° 2023-00462 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Corte se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que, revisadas las piezas procesales y las respuestas allegadas por la autoridad accionada y vinculada, esta Sala observa que mediante sentencia de 14 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO: SUBSUMIR el cargo por la comisión de la falta descrita en el
observa que mediante sentencia de 14 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO: SUBSUMIR el cargo por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en el cargo por la realización de la falta del numera[l] 9º del artículo 33 de la misma Ley, lo que también abarca los deberes consagrados en los numerales 1º y 5o [sic] del artículo 28, que fueron correlacionados con la falta subsumida.
SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado DIEGO JAVIER CADENA RAMIREZ [sic] […] por cometer la falta descrita en el numeral 9o [sic] del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6o [sic] del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS. […] Más adelante, en sentencia de 25 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estimó lo siguiente al resolver el recurso de apelación y nulidad que el accionante presentó: PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el defensor de confianza del disciplinable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de enero de 2022 proferida por
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disciplinable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de enero de 2022 proferida por
6Radicación n.° 2023-00462 SCLAJPT-11 V.00 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, por incurrir a título de dolo en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.6 ejusdem, conforme a lo dicho. […] Para llegar a tal determinación la Comisión Nacional relató los antecedentes del proceso e indicó que el trámite tuvo origen en el oficio número 13.141 de 9 de abril de 2018 a través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio cuenta de presuntas interferencias del disciplinable con el fin de «lograr un cambio de versión por parte de los testigos dentro del proceso penal adelantado contra el hermano del expresidente Álvaro Uribe Vélez». Dentro de recuento procesal la autoridad accionada incluyó y analizó la etapa de investigación y calificación; la audiencia de pruebas y calificación provisional; la conexidad procesal; la actividad probatoria (noticias periodísticas y columnas de opinión; pruebas documentales y
analizó la etapa de investigación y calificación; la audiencia de pruebas y calificación provisional; la conexidad procesal; la actividad probatoria (noticias periodísticas y columnas de opinión; pruebas documentales y testimoniales; oficios; inspecciones judiciales); la calificación de la investigación (formulación de cargos, imputación fáctica; la terminación anticipada del proceso respecto del abogado Jaime Lombana Villalba); la etapa de juzgamiento (alegaciones finales del Ministerio Público y del hoy accionante). En cuanto a las pruebas testimoniales analizó las declaraciones rendidas por Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Héctor Romero Agudelo, Nicolás Jurado Monsalve, Ricardo Williamson Puyana, Álvaro Uribe Vélez, Carlos Eduardo López Callejas, Victoria Eugenia Jaramillo Ariza, Enrique Pardo Hasche y Juan Guillermo Monsalve Pineda. 7Radicación n.° 2023-00462
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Posteriormente, consideró la decisión de primera instancia y los reparos que el accionante presentó en su recurso de apelación, que resumió así: En su alzada, el defensor de confianza del investigado solicitó declarar la nulidad de lo actuado por tres aspectos; en subsidio, pidió revocar el fallo recurrido, para en su lugar absolver a su representado. Las causales de nulidad planteadas, se fundamentan en tres aspectos, a saber: En cuanto a lo primero (invalidez), se apoyó en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 para señalar que nunca convalidó la afectación de garantías de su
En cuanto a lo primero (invalidez), se apoyó en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 para señalar que nunca convalidó la afectación de garantías de su representado, entre ellas: a) no determinación del verbo rector en el pliego de cargos y en el fallo; b) el uso de la prueba ilegal por apoyarse el a quo en una grabación se da en desarrollo de esta decisión sancionatoria y c) la falta de motivación de la sentencia de primera instancia. […] Entretanto, el disciplinable, luego de traer a colación segmentos del fallo apelado, pidió revocarlo, por cuanto de su versión libre, junto con la de los señores Pardo, Williamson, Jaramillo y Uribe, era dable colegir que fue Monsalve Pineda quien quiso retractarse de las afirmaciones hechas contra el expresidente y su hermano; a lo sumo, “no existe la certeza” necesaria para ser sancionado. El disciplinable reprodujo gran parte de los argumentos expuestos por su apoderado, resaltando la buena fe con que actuó al realizar actos de investigación en procura de la “verdad”; agregó que fue más sospechoso que Monsalve Pineda grabara a una persona (Cadena Ramírez) el 22 de febrero de 2018 que hasta ahora vería; señaló, al igual que su defensor, que el pliego de
cargos no precisó el verbo rector del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Por último, aseveró que la primera instancia no motivó con suficiencia la dosificación de la sanción, en desconocimiento de los artículos 4, 6 y 13 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se apoyó en la sentencia de 15 de julio de 2019 proferida por la Corte Constitucional. A continuación, la Comisión Nacional estudió de manera concreta las censuras del accionante contra la decisión de primera instancia. De esta manera, precisó: i) De las causales de nulidad (segunda y tercera) invocadas por el defensor del disciplinado 8Radicación n.° 2023-00462
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En tal sentido se refirió a la procedencia de las nulidades a la luz de los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que no se advirtieron circunstancias que afectaran el derecho de defensa del investigado o irregularidad sustancial que invalidara la actuación de la primera instancia, por lo que negó la solicitud invocada. Seguidamente el juez de apelaciones desestimó la afirmación del actor según la cual « ni en la decisión que se recurre se estableció con claridad cuál de los verbos rectores consagrados era el que se imputaba de manera concreta […] generándose con ello un daño insubsanable al impedir un correcto desarrollo de su derecho de defensa». Ello en razón a que, analizada la audiencia de 29 de enero de 2021, en varios segmentos de su calificación el magistrado sustanciador citó el verbo «intervenir».
impedir un correcto desarrollo de su derecho de defensa». Ello en razón a que, analizada la audiencia de 29 de enero de 2021, en varios segmentos de su calificación el magistrado sustanciador citó el verbo «intervenir». Más adelante, en la providencia cuestionada la autoridad accionada señaló que el Magistrado formuló pliego de cargos contra el disciplinable tras hacer una valoración conjunta de los medios de prueba. Estimó que, enterado de la «compulsa de copias ordenada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dando cuenta que Juan Guillermo Monsalve Pineda fue mencionado como testigo de graves hechos que involucraban a los hermanos Álvaro y Santiago Uribe Vélez», entre febrero y marzo de 2018 el disciplinable, « al parecer, intervino en actos fraudulentos, cuando acudió a [la] c árcel La Picota en Bogotá insistentemente, ofreciéndole beneficios a cambio de que aquel se retractara de sus declaraciones realizadas con anterioridad ante la Corte Suprema de Justicia, propósito denotativo dirigido a que “no se dijera la verdad”». Esta decisión no mereció reparo por parte del disciplinable o su 9Radicación n.° 2023-00462 SCLAJPT-11 V.00 abogado quienes guardaron silencio frente a las nulidades. ii) El uso de la grabación como prueba ilegal se da en desarrollo de esta decisión sancionatoria El fallador de segunda instancia analizó los reproches en los que el disciplinable censuró que en la sentencia de primer grado se tuviera en
desarrollo de esta decisión sancionatoria El fallador de segunda instancia analizó los reproches en los que el disciplinable censuró que en la sentencia de primer grado se tuviera en cuenta las grabaciones que se realizaron dentro de la cárcel La Picota, por ser «evidencias ilegales» que violaron el artículo 16A del Código Penitenciario de modo que no podían valorarse al interior de un proceso sancionatorio. A este respecto, la Comisión Nacional indicó: Sobre el particular se dirá, que la defensa en principio no compartió la incorporación de las grabaciones obrantes en el proceso penal seguido al doctor Álvaro Uribe Vélez en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la audiencia del 14 de agosto de 2020 refirió: "acepto la claridad que usted me hace, anexaré el informe técnico que se hace sobre esta grabación […]. Sin embargo, inexplicablemente la defensa (apelante) se abstuvo de allegar el prometido “informe técnico” para enervar la autenticidad del aludido documento representativo (video con imagen y voz), sin que el operador disciplinario estuviera obligado a la espera del mismo, por virtud del principio de preclusividad de las etapas propias del proceso. Con lo anterior la autoridad convocada concluyó que esta omisión de la defensa impidió evidenciar las «supuestas diferencias en la grabación realizada con el reloj que traía consigo Monsalve Pineda ese 22 de febrero de 2018, sin que le bastara simplemente con sembrar la vaga
grabación realizada con el reloj que traía consigo Monsalve Pineda ese 22 de febrero de 2018, sin que le bastara simplemente con sembrar la vaga idea de una edición o alteración de la misma, sin darse a la tarea de controvertir lo prometido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2020». Adujo que, en la audiencia de 6 de febrero de 2020, en la que 10Radicación n.° 2023-00462 SCLAJPT-11 V.00 estuvieron presente los intervinientes, se reprodujo el video de 22 de febrero de 2018 en la cárcel La Picota, sin que en esa oportunidad manifestara desacuerdo respecto al mismo, o al informe de policía judicial número 11224392 de 16 de marzo de igual año, contentivo de los registros fílmicos. Informó que, en beneficio del derecho a la prueba, el 20 de mayo de 2021 revocó el auto que negó la inspección judicial solicitada por la defensa al proceso número 2020 00276 (52240) seguido en su momento ante la Corte Suprema y fue por ello que el 13 de agosto de 2021, « el Seccional de Instancia practicó esa trascendental prueba en las instalaciones de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia». No obstante, « ni el inculpado ni su defensor » acudieron a solicitar su exclusión o no valoración pese a que fueron informados de la diligencia y esta fue una petición formulada por ellos mismos.
La autoridad agregó que:
de Justicia». No obstante, « ni el inculpado ni su defensor » acudieron a solicitar su exclusión o no valoración pese a que fueron informados de la diligencia y esta fue una petición formulada por ellos mismos.
La autoridad agregó que: […] de acuerdo con la jurisprudencia, la víctima de un delito puede pre constituir prueba de este mediante la grabación cuando se comete; por obvias razones sin el consentimiento del “delincuente” y sin necesidad de obtener autorización judicial previa, de modo que se trata de una prueba legal y constitucional en la medida que no compromete el derecho a la intimidad de las personas. iii) Falta de motivación Para abordar este aspecto, la Comisión Nacional se remitió a la audiencia de 29 de enero de 2021 en la que durante la calificación provisional el magistrado sustanciador «siempre hizo razonamientos relacionados con el propósito del disciplinable por defraudar a la administración de justicia, y después de endilgar la imputación jurídica, indicó que lo hacía en la modalidad dolosa, por tener “conocimiento y voluntad”, no sin antes valorar las probanzas recaudadas».
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Con ello la autoridad accionada concluyó que no se conculcó el debido proceso y el derecho de defensa ni existió yerro procedimental, sustantivo, probatorio ni de ningún tipo, por lo que la nulidad deprecada fue negada.
Con ello la autoridad accionada concluyó que no se conculcó el debido proceso y el derecho de defensa ni existió yerro procedimental, sustantivo, probatorio ni de ningún tipo, por lo que la nulidad deprecada fue negada. Ahora bien, para resolver el recurso de apelación la Comisión Nacional estudió su procedencia y la legitimación de los intervinientes de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1.º y 3. ° del artículo 81; y el numeral 2. ° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, indicó: […] refirió Cadena Ramírez que la primera instancia no analizó que en manera alguna pudo haber tenido la capacidad para “enfrentar las órdenes emanadas de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 16 de febrero de 2018”, porque desde diciembre de 2017 se probó que Monsalve Pineda y Pardo Hasche “estaban en conversaciones orientadas por el último de los mencionados buscando la retractación que comunicó a Ricardo Williamson y este a Vicky Jaramillo”. Sobre el particular debe decirse, que en verdad Monsalve Pineda sostuvo en este asunto, que desde diciembre de 2017 Pardo Hasche empezó a decirle que “qué ganaba con hablar cosas de Uribe”, aspecto temporal denotativo de quizás allanarse el camino para hacer valer la implorada retractación en el escenario judicial que se encontraba en curso, pero ello en manera alguna traduce en la exoneración de responsabilidad por la intervención del acto fraudulento, si se tiene en cuenta que esa afirmación no está probada en este asunto, sin que nadie tenga el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba.
exoneración de responsabilidad por la intervención del acto fraudulento, si se tiene en cuenta que esa afirmación no está probada en este asunto, sin que nadie tenga el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba. Considerado lo anterior la Comisión Nacional ultimó que durante los meses de febrero y marzo de 2018 el disciplinable « intervino en los actos fraudulentos, en su calidad de abogado, cuando acudió a la cárcel La Picota en Bogotá, insistentemente, ofreciéndole beneficios a Monsalve Pineda a cambio de que aquel se retractara de sus declaraciones realizadas con anterioridad ante la Corte Suprema de Justicia, propósito denotativo dirigido a que “no se dijera la verdad”». En la providencia de segunda instancia la Comisión Nacional 12Radicación n.° 2023-00462 SCLAJPT-11 V.00 analizó la censura del accionante hacia la sanción que, en criterio del disciplinable, fue impuesta sin respeto a proporcionalidad y razonabilidad, pues en ella se omitieron «los motivos que cualitativa y cuantitativamente llevaron a la imposición de su sanción ». En tal sentido, la autoridad determinó: […] la primera instancia, en un todo apegado a los artículos 13, 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, sí motivó la dosificación de la sanción, tras indicar que la suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de tres (3) años tenía lugar, porque: 1) En sede de antijuridicidad (artículo 4°, ibidem), se había afectado el deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y
lugar, porque: 1) En sede de antijuridicidad (artículo 4°, ibidem), se había afectado el deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 28, ídem. 2) “no concurre algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó la falta ni ha procurado resarcir los daños causados” por su “firme intención de conseguir […] la retractación para enfrentar las órdenes emanadas de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 16 de febrero de 2018”, tal como lo exige el literal C del artículo 45, ejusdem. 3) Por la modalidad de la conducta, es decir, dolosa, porque “actuó con conciencia y voluntad en la conducta reprochada, por imposición legal debía actuar correctamente, de manera recta y leal con la justicia y los intereses del Estado, pero no lo hizo y en cambio decidió incumplir decididamente los deberes que la Ley le impone”. 4) Por la “gran trascendencia social” y la “connotación de este caso, que involucra situaciones que importan a la sociedad colombiana en su conjunto, también concurre para imponer una sanción ejemplar”, resaltando que los “abogados están llamados a dar ejemplo de rectitud en sus relaciones profesionales, con el fin precisamente de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia. Es evidente que el comportamiento del abogado DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ repercutió en gran medida en proyectar una mala imagen de los profesionales del derecho”.
leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia. Es evidente que el comportamiento del abogado DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ repercutió en gran medida en proyectar una mala imagen de los profesionales del derecho”. Desde esta perspectiva, se tiene que contrario a lo señalado por el implicado, la primera instancia sí motivó con suficiencia la sanción a la hora de dosificarla, sin que concurra algún criterio de atenuación que conduzca a su rebaja, en tanto el disciplinable no mencionó algún argumento para modificar el quantum sancionatorio, por lo que en virtud del principio de limitación del pronunciamiento al desatar la apelación, nada tiene que agregar esta Superioridad. Con fundamento en lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. 13Radicación n.° 2023-00462
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad convocada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,
busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, con fundamento en la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. El accionante lo que pretende es una nueva intervención judicial, para obtener la postura que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses y olvida que el hecho de no coincidir con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver la controversia en ningún momento invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
14Radicación n.° 2023-00462 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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