CSJ - STL5014-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5014-2024 Radicación n.° 74510 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIVIANA ROCÍO TRUJILLO TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite extensivo a los
JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN
ASUNTOS LABORALES DE PURIFICACIÓN y SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DEL GUAMO-TOLIMA.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y recta administración de justicia.Radicación n.° 74510
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra JL Distrisalud IPS, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, vigente entre el 1 de julio y el 15 de julio de 2021. Asimismo, se le reconocieran las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria e indemnización por despido indirecto. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito con
se le reconocieran las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria e indemnización por despido indirecto. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación -Tolima, bajo el radicado 73585311200120210011600, despacho que admitió la demanda, la tuvo por contestada y celebró la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta el decreto de pruebas en favor de las partes. Más adelante, mediante proveído de 20 de abril de 2023, el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación-Tolima se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, bajo la causal contenida en el numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, indicando que Pablo Antonio Montaña Castelblanco, abogado de la demandante, presentó en su contra queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por presuntas irregularidades en un proceso «diferente a ese» -radicado 73585311200120210002400-, que también cursaba en ese despacho judicial. A lo cual agregó que ya estaba vinculado al precitado asunto disciplinario. Por lo anterior, remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo – Tolima, autoridad que, mediante providencia de 31 de mayo de 2023, precisó que su homólogo de Purificación le remitió de manera directa el asunto, al no existir juez del mismo ramo y categoría en
Circuito de Guamo – Tolima, autoridad que, mediante providencia de 31 de mayo de 2023, precisó que su homólogo de Purificación le remitió de manera directa el asunto, al no existir juez del mismo ramo y categoría en 2Radicación n.° 74510 SCLAJPT-11 V.00 esa municipalidad, conforme lo establecía el artículo 144 del Código General del Proceso y agregó que, con todo, no se daban los presupuestos de la causal invocada para configurar el impedimento y ordenó la remisión del expediente al Tribunal accionado. Mediante auto de 4 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el asunto a la Sala Plena de esa corporación, a efectos de que asignara un despacho que decidiera la procedencia del impedimento invocado, ante lo cual, mediante sesión extraordinaria de 7 de julio de 2023, el Colegiado «designó como Juez adhoc al Juez Civil del Circuito – Reparto De Guamo – Tolima». El asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Guamo -Tolima, quien, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, declaró infundado el impedimento, se negó a avocar el conocimiento del asunto y remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, en decisión de 22 de febrero de 2024, declaró que, en efecto, el impedimento presentado por el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación-Tolima era infundado y ordenó la remisión de las diligencias a ese despacho judicial para que continuara el trámite del proceso.
en efecto, el impedimento presentado por el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación-Tolima era infundado y ordenó la remisión de las diligencias a ese despacho judicial para que continuara el trámite del proceso. La tutelante acude al presente trámite tuitivo, porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó una interpretación errónea de las normas «y carente de lógica», al declarar el impedimento, pues pasó por alto que el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación invocó claramente las razones por las debía separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral y que se reunían los requisitos legales para declararlo fundado. 3Radicación n.° 74510
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Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal convocado. En su lugar, se dicte una decisión de remplazo en la que se declare fundado el impedimento. Mediante auto de 16 de abril de 2024, esta magistratura admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, una de las vinculadas, Asmed Salud E.P.S. S.A.S, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, pues los argumentos de la actora solo obedecen a un motivo de inconformidad, razón por la que solicitó se declarara
S.A.S, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, pues los argumentos de la actora solo obedecen a un motivo de inconformidad, razón por la que solicitó se declarara improcedente. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 4Radicación n.° 74510 SCLAJPT-11 V.00 cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al advertirse cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si es viable en sede de tutela dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal convocado el 22 de febrero de 2024, para, en su lugar, ordenar al Colegiado declare fundado el impedimento presentado Juez Civil del Circuito de Purificación-Tolima y su inmediata remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de GuamoTolima. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado comenzó por transcribir los antecedentes y consideraciones del caso, cumplido lo cual, transcribió la causal de impedimento invocada por el Juez -numeral 7. ° del artículo 141 del Código General del Proceso -, así: Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la
penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 5Radicación n.° 74510
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Bajo esa óptica, analizó el argumento expuesto por el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación Tolima e indicó que explicó suficientemente los hechos ajenos al proceso por los cuales el abogado Pablo Antonio Castiblanco presentó queja disciplinaria en su contra, pues se limitó a indicar que lo fue por presuntas anomalías cometidas en el proceso judicial de única instancia «con radicado No.73585-31-12001-2021-00024-00», pero no detalló en qué consistieron puntualmente aquellos errores. Dicho lo anterior, expresó que, con todo, la simple iniciación de la investigación disciplinaria «no constituía mérito suficiente para aparatar a un Juez del conocimiento del proceso » en los términos del artículo precedente y, por tanto, declaró infundado el impedimento y ordenó que el Juez Civil del Circuito de Purificación – Tolima «podía y debía» continuar con el conocimiento del proceso objeto de controversia. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró el asunto de conformidad con la normativa aplicable y construyó,
considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró el asunto de conformidad con la normativa aplicable y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 6Radicación n.° 74510
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 74510
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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