CSJ - STL5014-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5014-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL5014-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00 Acta 9
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por MARION RIVERA BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro con radicados n.° 76111-3105-002-2025-00085-00 y 76111-31-05-001-2025-00098-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y defensa » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, la aquí accionante adelantó proceso especial de fuero sindical
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, la aquí accionante adelantó proceso especial de fuero sindical (n.° 2025-00085-00) contra el Hotel de Turismo Guadalajara SA con el propósito que se declarara que a la terminación del vínculo contractual se encontraba amparada por fuero sindical emanado de la organización sindical SINALTRAINAL, y, por tanto, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Por auto de 3 de octubre de 2025, el a quo inadmitió el líbelo tras considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 26 del CST; posteriormente, esto es, en auto de 16 de octubre siguiente, se dispuso el rechazo del trámite tras no haberse subsanado.
El 17 de octubre de 2025, la accionante presentó nuevamente demanda especial de fuero sindical (n.° 202500098-00) contra el citado hotel con las mismas pretensiones arriba referidas; en esta oportunidad, el trámite fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho judicial que, por proveído de 20 de octubre de 2025 inadmitió el escrito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00
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3 Subsanadas las falencias advertidas, en auto de 29 de octubre de 2025 el estrado judicial admitió el líbelo y ordenó
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3 Subsanadas las falencias advertidas, en auto de 29 de octubre de 2025 el estrado judicial admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; surtidas diferentes actuaciones, el 9 de diciembre siguiente, el a quo declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso.
Inconforme con lo allí decido, la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, magistratura que, en providencia de 30 de enero de 2026 confirmó la determinación de primer grado.
La promotora del amparo censuró la antedicha determinación pues señaló que el colegiado convocado incurrió en error al confirmar la decisión de primera instancia puesto que «la excepción previa de prescripción no guardaba relación fáctica ni jurídica dentro del proceso».
Adicionalmente, advirtió que el juez plural incurrió en defecto fáctico al haber efectuado una incorrecta valoración probatoria; como sustento de dicha afirmación, señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que el hospital demandado tenía conocimiento del proceso desde el 1° de octubre de 2026fecha de presentación de la demanda que fue identificada con el radicado n.° 2025-00085-00de allí que « se encontraban reiniciados los términos de que trata el artículo 118ª del CPT (…) Es decir, que cuando la demanda fue interpuesta por SEGUNDA VEZ, se encontraba dentro del término que habla el artículo anterior».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00
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SEGUNDA VEZ, se encontraba dentro del término que habla el artículo anterior».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00
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4 Con base en lo precedente, la accionante acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 9 de diciembre de 2025 y 30 de enero de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Por auto de 9 de marzo de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle relató las actuaciones surtidas al interior del trámite y remitió el enlace de acceso a las diligencias.
Leydi Vanessa Alvarado Salazar, quien dijo ser la representante legal del Hotel de Turismo Guadalajara SA, remitió memorial; sin embargo, no presentó documento que acredite la calidad invocada, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal respadó los argumentos de la tutelante tras indicar que el despido de la trabajadora también afecta los derechos del sindicato como colectividad,
El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal respadó los argumentos de la tutelante tras indicar que el despido de la trabajadora también afecta los derechos del sindicato como colectividad, «pues se torna en un mecanismo disuasivo para que losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00 SCLAJPT-11 V.00 5 trabajadores no quieran pertenecer a una organización sindical».
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la propulsora pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 9 de diciembre de 2025 y 30 de
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la propulsora pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 9 de diciembre de 2025 y 30 de enero de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00
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6 Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la parte accionante enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 9 de diciembre de 2025 y 30 de enero de 2026, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -30 de enero de 2026por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de marzo de 2026, es decir, dentro de los
generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (30 de enero de 2026 ); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zanjó el asunto , no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00
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7 Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por la tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que , en la decisión apelada, el a quo declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso tras considerar que:
La demanda debió ser presentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha del despido, que lo fue el el 1º de agosto de 2025, en consecuencia, para la demandante su derecho para solicitar el reintegro por fuero sindical, contaba hasta el 1º de octubre del mismo año, en ese lapso no se interrumpió la prescripción, y la demanda solo fue sometida a reparto el día 17 de octubre de 2025 (Pdf06), lo que superó el término establecido
octubre del mismo año, en ese lapso no se interrumpió la prescripción, y la demanda solo fue sometida a reparto el día 17 de octubre de 2025 (Pdf06), lo que superó el término establecido en la ley, sin que la querella interpuesta ante el Ministerio de Trabajo tenga la virtud de interrumpir el termino de prescripción, pues no se formuló ante el empleador particular
A continuación, el tribunal recordó que la recurrente ciñó su inconformidad en que sí existió reclamación ante el empleador, de allí que se debía revocar la determinación de primer grado, argumento que fue coadyuvado por el sindicato convocado.
Para resolver lo anterior, el colegiado convocado trajo a colación el artículo 118-A del CPTSS que a la letra reza:
Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00
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8 Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses ”.
(Negrilla y subrayado del Tribunal)
8 Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses ”.
(Negrilla y subrayado del Tribunal)
Luego, explicó que en el asunto bajo análisis no había discusión respecto de:
(i) El contrato de trabajo suscrito entre las partes inició el 1° de diciembre de 2017 a término fijo y se tornó indefinido el 1° de enero de 2019. (ii) El 1 ° de agosto de 2025 se notificó la carta de terminación del contrato de trabajo a la actora. (iii) La demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2025, es decir « luego de pasados más de dos meses desde la terminación del contrato».
Ahora bien, respecto del argumento planteado por el sindicato vinculado en relación con que la demandante presentó querella ante el Ministerio de Trabajo por lo que «se debía entender como interrumpido el término de prescripción», el Colegiado señaló que dicha misiva no tenía la virtualidad de sustituir a la reclamación que debe hacerse ante el empleador, pues el canon 489 del CST establece: « El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez» , y sobre el mismo punto explicó:
(…) Y en este caso, si aun en gracia de discusión pudiera aceptarse que dicha querella tiene la posibilidad de interrumpirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00
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aceptarse que dicha querella tiene la posibilidad de interrumpirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00 SCLAJPT-11 V.00 9 el término extintivo de la acción, lo cierto es que, verificado el citado documento, no se avizora que le haya sigo notificado al empleador Hotel de Turismo Guadalajara SA. (Pdf03 Pág. 37 SIUGJ); de donde se colige, que verdaderamente no se agotó reclamación alguna frente al empleador en los términos indicados en la norma referenciada .
(Negrilla del Tribunal)
Finalmente, señaló que , aunque la parte recurrente presentó un escrito -el 12 de diciembre de 2025 - denominado recurso de apelación y en el que agregó otros argumentos, la Sala dispuso no emitir pronunciamiento alguno « por extemporáneo».
En concordancia con todo lo anterior, la magistratura accionada confirmó la determinación de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionad a, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad
a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00 SCLAJPT-11 V.00 10 por los cuales en el asunto bajo análisis se configuró la excepción de prescripción.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, frente a los argumentos expuestos en esta senda en relación con que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 1° de octubre de 2025 presentó la primera demanda especial de fuero sindical «y este mismo día se notificó al
Por último, frente a los argumentos expuestos en esta senda en relación con que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 1° de octubre de 2025 presentó la primera demanda especial de fuero sindical «y este mismo día se notificó al demandado» de modo que desde allí se interrumpía el término de prescripción, se advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela pues nótese que dicha censura no fue elevada al momento de presentar el recurso de apelación contra el fallo de primeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00 SCLAJPT-11 V.00 11 instancia; así, verificado el expediente se encuentra que dicho reparo fue expuesto en el memorial que la recurrente presentó el 12 de diciembre de 2025 , respecto d el cual el Tribunal dispuso no pronunciarse por haberse elevado de manera extemporánea, de allí que, la tutelante desaprovechó la oportunidad para que, de haberlo expuesto en término, el colegiado convocado estudiara la viabilidad de su reproche.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00629-00 SCLAJPT-11 V.00 12 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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