CSJ - STL5015-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5015-2020 Radicación n.° 60034 Acta n.°27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NUBIA PRADA SANMIGUEL contra la SALA LABORAL DEL TRI BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A E.S.P., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 110013105004-2017-00317.
I. ANTECEDENTES NUBIA PRADA SANMIGUEL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 60034
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JUSTICIA, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P., trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 31 de octubre de 2018 condenó al extremo pasivo
Internacional S.A E.S.P., trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 31 de octubre de 2018 condenó al extremo pasivo al pago de $14.897.230 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Manifiesta que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 4 de octubre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones invocadas. Indica la petente que, en providencia de 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas en $500.000, suma correspondiente a las agencias en derecho, decisión que la demandada apeló ante el Tribunal encausado, Magistratura que la revocó y, en su lugar, ordenó el pago de $8.804.436 en auto de 21 de mayo de 2020. Sostiene que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores e incurrió en una vía de hecho, pues asegura que si bien el artículo 5.° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de 2Radicación n.° 60034 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2016, señala que las agencias en derecho deben calcularse entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, y el artículo 2º. señala que «en ningún caso se pued[e] desconocer los
agosto de 2016, señala que las agencias en derecho deben calcularse entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, y el artículo 2º. señala que «en ningún caso se pued[e] desconocer los referidos límites», lo cierto es que las agencias en derecho son «una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente»; de ahí que considere que «no puede el despacho pretender condenar a la trabajadora en un valor de agencias en derecho superiores a lo establecido en la tarifa de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia». Cuestiona que (i) al momento de fijar las agencias en derecho, el Tribunal debió estudiar las pretensiones y la viabilidad de estas, pues refiere que «no es (…) responsable» de la elaboración de la demanda; que (ii) la condena es desproporcionada, toda vez que «es cerca del 60% de las condenas de primera instancia»; que (iii) la suma señalada no se compadece con la duración, desgaste, complejidad del proceso y la labor del apoderado de la demandada, y que (iv) la alzada formulada contra el proveído que las liquidó es extemporáneo, dado que del sistema de consulta Siglo XXI «no se evidencia la fecha de la presentación del respectivo recurso por parte de la empresa». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el
recurso por parte de la empresa». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del 3Radicación n.° 60034
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la decisión del a quo. Mediante auto proferido el 17 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar que el expediente se encuentra en el Tribunal; por tanto, no les posible emitir un pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 60034
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, condenó a la tutelante al pago de $8.804.436 por concepto de agencias en derecho.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, condenó a la tutelante al pago de $8.804.436 por concepto de agencias en derecho. Al respecto, sea lo primero recordar que las agencias en derecho constituyen una contraprestación por los gastos en que incurrió la parte vencedora en la defensa judicial de sus intereses, que no necesariamente corresponde a los honorarios pagados por esta a su abogado y que, en todo 5Radicación n.° 60034 SCLAJPT-11 V.00 caso, es reconocida por el juez de manera discrecional, siempre que se respeten los criterios y límites establecidos en la ley para ello. Sobre el particular, cumple indicar que el numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso dispone: (…). Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…). A la par, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, aplicable a los asuntos laborales de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1.°, señaló los criterios de fijación y tarifas de las agencias en derecho, para lo cual indicó:
aplicable a los asuntos laborales de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1.°, señaló los criterios de fijación y tarifas de las agencias en derecho, para lo cual indicó: (…) ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. (…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. 6Radicación n.° 60034
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b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. (iii) b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…). Ahora bien, en la providencia cuestionada, el Tribunal encausado señaló que la actora fijó sus pretensiones en la suma de $293.481.231; por tanto, consideró que las agencias que tasó el a quo, esto es, $500.000, «resulta ostensiblemente inferior al mínimo regulado en el Acuerdo» , dado que el 3% de lo pedido equivale a la suma de $8.804.436, monto que, a su juicio, se ajusta a «la naturaleza, a la calidad y la duración de la gestión realizada». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de que se comparta o no la decisión de la Sala mayoritaria, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha
no la decisión de la Sala mayoritaria, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 60034
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De otro lado, cumple indicar que si la parte actora consideró que la apelación interpuesta contra el auto que liquidó las costas era extemporáneo, debió controvertirlo en el proceso; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 60034
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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