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CSJ - STL5016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5016-2020 Radicación n.° 60056 Acta n.º 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JULIO EDUARDO BERNAL GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00538. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 60056

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I. ANTECEDENTES JULIO EDUARDO BERNAL GALVIS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo

SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 8 de mayo de 2019, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 21 de enero de 2020 confirmó la determinación de primer grado, al considerar, entre otras circunstancias, que (i) no era beneficiario del régimen de transición; (ii) no tenía una expectativa pensional; (iii) contó con la oportunidad de retornar al RPM pero lo omitió; (iv) con el formulario de afiliación se acreditó el consentimiento informado del demandante, y (v) no se demostró un vicio del consentimiento.Radicación n.° 60056

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3 Adujo que interpuso recurso extraordinario de

informado del demandante, y (v) no se demostró un vicio del consentimiento.Radicación n.° 60056

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3 Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación, pero desistió del mismo, acto que el Tribunal aceptó en proveído de 25 de junio de 2020. Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte, según el cual el formulario de afiliación no es suficiente para demostrar el deber de suministrar información; que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los fondos de pensiones, y que les corresponde a las AFP acreditar que otorgaron «información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado, como la de que se trataba de un traslado de régimen pensional, de las características y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión informada». Agrega que el mencionado traslado le causó un perjuicio irremediable, toda vez que al confrontar el valor las mesadas que le corresponderían en cada régimen, observa que la que concede el Régimen de Prima Media es sustancialmente superior a la otorgada por el de Ahorro Individual. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores

concede el Régimen de Prima Media es sustancialmente superior a la otorgada por el de Ahorro Individual. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emitaRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 4 una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia. Mediante auto proferido el 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colfondos S.A. pidió que se declare la improcedencia del amparo, pues refiere que la determinación cuestionada no merece reparo alguno. Colpensiones manifestó que la disposición censurada no adolece de ningún vicio o defecto, toda vez que la misma fue adoptada conforme a la interpretación que el Tribunal le dio a las normas que rigen el tema debatido. Porvenir S.A. indica que en el asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora desistió del recurso de casación. Igualmente, señala que la decisión el ad quem se

el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora desistió del recurso de casación. Igualmente, señala que la decisión el ad quem se encuentra ajustada a derecho, lo que impide la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de losRadicación n.°

60056 SCLAJPT-11 V.00 5 derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 21 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial fijado por esta Sala de la Corte respecto a la ineficacia del traslado, pues en su sentir, tiene derecho a que se declare tal nulidad, en la medida que no le fue suministrada una información clara, suficiente y amplia que le permitiera conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional. Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales del proponente,

suministrada una información clara, suficiente y amplia que le permitiera conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional. Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales del proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simpleRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 6 disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto

demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.Radicación n.° 60056

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1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes

presupuestos: (i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 21 de enero de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 16 de julio de esa anualidad; es decir, luego de transcurrido poco más de 5 meses. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

meses. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante desistió del recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL131332019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al puntoRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 8 que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada

considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales deRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 9 procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y

precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten enRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 10 situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016).

decisiones anteriores a casos que se presenten enRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 10 situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por

les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre elRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 11 particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015).

efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cualRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 12 se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y

admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias herméticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de

constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertidaRadicación n.°

60056 SCLAJPT-11 V.00 13 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó el traslado de régimen pensional con base los siguientes argumentos:

1. El precedente fijado por esta Sala de la Corte en sentencias «SL31989-2008, SL12136 -2014, SL49642018, SL037-2019, SL1688-2019, SL1452-2019, SL1897-2019, y, SL3852-2019» solo es aplicable a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional o que estaban próximos a consolidar su derecho pensional, circunstancia que no encontró demostrada en el plenario, toda vez que (i) a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor «tenía 37 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados pues sólo tenía 575.15 semanas cotizadas al ISS», (ii) al momento de trasladarse -24 de octubre de 1997le faltaban «20 años para la edad pensional y 420 semanas de cotización para poder llegar o acceder a la prestación».

ISS», (ii) al momento de trasladarse -24 de octubre de 1997le faltaban «20 años para la edad pensional y 420 semanas de cotización para poder llegar o acceder a la prestación».

2. Señaló que el fundamento del demandante relativo a que «n o le fueron realizadas las proyecciones futuras sobre su pensión, que no le fue informado sobre las implicaciones de sus derechos pensionales al momento del traslado, o sobre las diferencias de uno u otro régimen, tampoco sobre las ventajas, desventajas y que no fue asesorado respecto al régimen pensional que más le convenía, así como tampoco se le informó sobre la tasaRadicación n.°

60056 SCLAJPT-11 V.00 14 de reemplazo -folios 3 a 15 -entre otros aspectos, no son ni pueden ser argumento suficiente para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones como un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio al no constituir ninguno de sus supuestos un vicio del consentimiento pues éste no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del Código Civil».

3. Sostuvo que, si bien las AFP deben suministrar información clara, completa y suficiente, lo cierto es que para la fecha del traslado el demandante no contaba con riesgo «objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente» ; de ahí que considerara que la información suministrada «no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y

tuviera que ponérsele de presente» ; de ahí que considerara que la información suministrada «no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la ley 100 de 1993».

4. En lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba, sostuvo que la misma «no es una regla probatoria de carácter general que per se obliga a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada caso debe advertirse su procedencia, pues si el patrón fáctico no es coincidente, es decir, el afiliado no es titular de la transición normativa, deberá entonces si pretende la nulidad y la ineficacia de afiliación, probar que sí ocurrió un vicio del consentimiento».Radicación n.°

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15 Igualmente, afirmó que la disparidad de criterios frente al asunto debatido es de la esencia de la función jurisdiccional como pilar fundamental de un estado social de derecho que está garantizada por el principio constitucional de la independencia y autonomía judicial. En ese orden, precisó que si bien esta Sala de la Corte aseguró, respecto a la inversión de la carga de la prueba, que la misma parte del deber de información de las AFP privadas, lo cierto es que, afirmó, también fijó una subregla en su aplicación «solamente en los que casos que el traslado de régimen de RPM al RAIS le

prueba, que la misma parte del deber de información de las AFP privadas, lo cierto es que, afirmó, también fijó una subregla en su aplicación «solamente en los que casos que el traslado de régimen de RPM al RAIS le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho al acceso a un prestación pensional, por tener a su favor el afiliado en ese momento la expectativa de adquirir su derecho pensional en el RPM con fundamento en la transición de que era titular el interesado y sin que la subregla, hasta hoy, haya sido extendida o aplicada por la Sala de Casación a casos en los que el afiliado no es titular de la transición normativa». Bajo tales razonamientos, señaló que no opera la inversión de la carga de la prueba de cara a la situación particular del demandante, porque aquel « no es ni ha sido beneficiario del régimen de transición, motivo este que no permite concluir que deba realizarse, en su caso, una mínima interpretación sobre su deber de información al que hace alusión».Radicación n.° 60056

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16 Adujo que el actor pretendió trasladarles a las demandadas la carga de la prueba, pese a que en él recae la obligación de demostrar que las administradoras lo hicieron incurrir en error y que se afectó el acceso a su derecho prestacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código General del Proceso.

5. Igualmente, señaló que no son atendibles los reparos del actor, pues contó con la posibilidad de retornar al RPM pasados 3 años de su primer traslado, así como

Código General del Proceso.

5. Igualmente, señaló que no son atendibles los reparos del actor, pues contó con la posibilidad de retornar al RPM pasados 3 años de su primer traslado, así como dentro del primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, mientras le faltare más 10 años para llegar a la edad mínima pensional.

6. Por último, preciso que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que el actor hubiere sufrido «presión o constreñimiento» en la suscripción del formulario de afiliación.

Al respecto, informó que la AFP acreditó que el entonces demandante, en aquel documento, «dejó constancia expresa que se vinculó a esa entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna, evidenciándose de este documento el consentimiento informado que hace presumir el conocimiento previo del régimen escogido, lo cual además permite concluir a [esa] Colegiatura que en su momento la AFP cumplió con el deber de información en los términos previstos en el Decreto 692 de 1994».Radicación n.° 60056

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4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para

conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006). En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala, en la práctica las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí fijadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte, al sugerir subreglas no previstas en la jurisprudencia, y también al tergiversar sus enunciados, haciéndole decir a los fallos de esta Corporación aquello que no expresan o simplemente negando aquello que es suficientemente claro. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? Es extraño que el Tribunal afirme que para esta Corporación las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional se prediquen solo respecto a los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la CorteRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 18 no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.

demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado restringió indebidamente al alcance del precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionar los derechos pensionales del demandante. Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, existía un precedente de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta

traslado. En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta Corporación recalcó que las reglas jurisprudenciales sobreRadicación n.° 60056 SCLAJPT-11 V.00 19 ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de e

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