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CSJ - STL5016-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5016-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5016-2021 Radicación n.° 92869 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, dentro de la acción de tutela que promovió JENNY PAOLA RODRÍGUEZ MORALES en representación de sus 3 hijas menores frente a la parte impugnante y el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA BICENTENARIO, estas dos últimas de Ibagué, asunto al que se vinculó al

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, al

MINISTERIO DE CIENCIA, el DEPARTAMENTO NACIONALRadicación n.° 92689

SCLAJPT-12 V.00

DE ESTADÍSTICA - DANE, el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP.

I. ANTECEDENTES

DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, «prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás», salud, vida, y educación , presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades denunciadas.

Como sustento de sus peticiones expuso que, es madre cuya profesión u oficio es el hogar, ya que por la pandemia y el estudio de sus hijas no pudo seguir acompañando a trabajar a su esposo, quien es vendedor ambulante de jugo de borojó; que por su difícil situación económica, no tenían para la adquisición de computadoras ni otros medios tecnológicos y tan solo contaban con un móvil, priorizado para su hija mayor quien cursa noveno grado y, que únicamente en los tiempos libres se podía utilizar para las demás. Señaló que en desarrollo del Decreto del 1º de febrero de 2021 se reanudaron las clases de manera no presencial, es decir, haciendo uso de las plataformas virtuales «sin que exista normatividad que ampare este tránsito de un servicio 2Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 público esencial como es la educación a una modalidad virtual o a distancia». Que, la pandemia profundizó la desigualdad social por

2Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 público esencial como es la educación a una modalidad virtual o a distancia». Que, la pandemia profundizó la desigualdad social por cuanto no todas las personas tenían los medios tecnológicos para poder que sus hijos estudiaran; que ello «inaplicaba» el artículo 44 de la Constitución Política en el aparte que establecía la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás. Indicó que era inconcebible que el estado hubiese tomado medidas presupuestales en función de la protección de la estabilidad y liquidez del sector financiero, pero no haya adoptado acciones que garantizaran que a los niños de escasos recursos se les dotara de planes de conectividad y herramientas tecnológicas para seguir con su proceso de formación. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, «se le proporcione a mis hijas conectividad y herramientas tecnológicas para proseguir con sus estudios en la modalidad a distancia y/o virtual».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 92689

SCLAJPT-12 V.00

En su momento, el ICBF adujo que no se allegó prueba si quiera sumaria donde se observara que hubo afectación de derechos de sus hijas menores, teniendo en cuenta que no

3Radicación n.° 92689

SCLAJPT-12 V.00

En su momento, el ICBF adujo que no se allegó prueba si quiera sumaria donde se observara que hubo afectación de derechos de sus hijas menores, teniendo en cuenta que no se acreditó que las menores estuviesen matriculadas en alguna institución educativa. Además, que debía tenerse en cuenta que ante la presente contingencia por COVID-19, quienes estaban llamados a garantizar los derechos mínimos de la población vulnerable entre ellos el acceso a la conectividad y herramientas tecnológicas a la población vulnerable eran los entes territoriales, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima se opuso a la prosperidad de la presente acción al invocar una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las menores tenían su domicilio o residían en la ciudad de Ibagué, donde no tenía competencia el Departamento del Tolima, sino por el contrario, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué. La Secretaría de Educación de Ibagué señaló que las menores al ser consultadas en el programa SIMAT efectivamente se encontraban debidamente escolarizadas en el sistema educativo oficial; que «ya que se crearon estrategias de apoyo flexibles para el aprendizaje, razón por la cual los establecimientos educativos como la Institución Educativa Técnica Bicentenario Fe y Alegría, adaptaron su plan de estudio a cada alumno, y prueba de ello es que las menores objeto de la presente acción se encuentran

la cual los establecimientos educativos como la Institución Educativa Técnica Bicentenario Fe y Alegría, adaptaron su plan de estudio a cada alumno, y prueba de ello es que las menores objeto de la presente acción se encuentran escolarizadas y cumpliendo con el proyecto educativo 4Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 institucional para cada grado a través de guías y medios tecnológicos, como video llamadas, llamadas a teléfono fijo y celular, adaptándose a las condiciones psicosociales de cada estudiante». A su vez, que el municipio como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional a causa del coronavirus COVID -19 y, para garantizar la prestación del servicio educativo entregó en préstamo durante la vigencia 2020 y 2021, un número aproximado de 32.000 equipos terminales (tabletas y computadores) y 29.416 Sim Card con conectividad, a las 55 Instituciones Educativas del Municipio de Ibagué, para que fueran distribuidas a los alumnos que requieran de acuerdo a la necesidad del servicio. «No obstante lo anterior, para el caso que nos ocupa, el Municipio de Ibagué, suscribió el Contrato de Concesión de infraestructura Educativa No. 1416 de 2009 (Ver Anexo No. 1) con la Unión Temporal Compañía de Jesús-Colegio San Ignacio-Fe y Alegría Ibagué, (Colegio Bicentenario) cuyo objeto es la prestación del servicio público de educación formal en los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, para lo cual se

Ibagué, (Colegio Bicentenario) cuyo objeto es la prestación del servicio público de educación formal en los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, para lo cual se estableció una remuneración fija dentro de la cual el colegio se compromete a operar, organizar y garantizar a prestación del servicio educativo de los menores a cargo». La Rectora de la Institución Educativa Técnica Bicentenario de Ibagué mencionó que dentro de las obligaciones contractuales contenidas en el convenio de concesión suscrito con el Municipio de Ibagué, «no se encuentra contemplado el suministro a los estudiantes de 5Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 equipos de cómputo, ni de servicio de internet, que ha venido prestando el servicio educativo a todos sus estudiantes, incluso a las menores, como es a la estudiante Mariana Rivas en el año escolar 2021 se ha mantenido en contacto con sus docentes a través de la plataforma Meet (Google) y por WhatsApp, donde los docentes de la estudiante han reportado normalidad en su proceso de participación de las clases». Manifestó que, igualmente la estudiante «Thaliana Ramírez en el año escolar 2021, ha mantenido comunicación a través llamadas y video llamadas (WhatsApp), del número celular de la madre y que en algunas oportunidades se ha podido conectar por medio de la plataforma Zoom, así como la estudiante Nahira Ramírez en el año escolar 2021, ha

a través llamadas y video llamadas (WhatsApp), del número celular de la madre y que en algunas oportunidades se ha podido conectar por medio de la plataforma Zoom, así como la estudiante Nahira Ramírez en el año escolar 2021, ha mantenido comunicación a través de llamadas desde el teléfono fijo 0382672844 (3 veces por semana); pasadas dos semanas la estudiante se conectó vía WhatsApp y la plataforma Zoom, por lo que arguye que dicha institución no le ha violado ningún Derecho Fundamental a las menores, ya que les ha ofrecido el acceso a la educación y ha facilitado el proceso de enseñanza-aprendizaje durante lo transcurrido en el año 2021 en las condiciones en que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación lo ha establecido». Y finalmente, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales mencionados por lo que solicitó su desvinculación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones después de hacer un recuento de sus 6Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 funciones, expuso que si bien ejecutaba planes, programas y proyectos dirigidos al acceso y servicio universal de las telecomunicaciones, lo cierto es que, no era posible acceder a entregar herramientas (tablets, computadoras, celular etc) a la accionante pues no tenía y, contrario a ello, podía acercarse a centros educativos o al municipio respectivo, pues aquellas entidades brindaban el préstamo de dichos dispositivos. La Procuraduría Regional del Tolima adujo que no hizo

acercarse a centros educativos o al municipio respectivo, pues aquellas entidades brindaban el préstamo de dichos dispositivos. La Procuraduría Regional del Tolima adujo que no hizo actuación alguna que vulnerara derechos de la accionante por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. El Municipio de Ibagué solicitó negar todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte accionante, en razón a que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y se incurría en una violación de los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no existía prueba si quiera sumaria de petición que reciente y oportunamente haya instaurado la accionante donde manifestara el interés pretendido. Por su parte, la Personería Municipal de Ibagué expuso que la promotora no solicitó en ningún momento asesoría o solicitud para que aquella entidad defendiera sus derechos, por lo que solicitó que se desvinculara pues no vulneró derecho alguno. 7Radicación n.° 92689

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El Departamento Nacional de Planeación adujo que no transgredió garantías constitucionales pues lo pretendido por la actora no era de su competencia. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, después de hacer un recuento de sus funciones, indicó que no realizó conductas que pudieran generar afectación a derechos de la actora. Surtido el trámite de rigor, el 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos de la actora. Para tal efecto resolvió:

derechos de la actora. Surtido el trámite de rigor, el 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos de la actora. Para tal efecto resolvió: En el presente caso se invoca la mengua de los derechos fundamentales por parte de la señora JENNY PAOLA RODRÍGUEZ MORALES en virtud a que sus hijas no se les ha proporcionado la conectividad y herramientas tecnológicas para proseguir con sus estudios en la modalidad a distancia y/o virtual por parte del Estado, cuya falta fue causada por las medidas de prevención originadas por el confinamiento ordenado por las autoridades con el fin de mitigar la pandemia ocasionada por el virus Covid19, pues aduce no tener los recursos para cubrir esa necesidad. Por tales motivos, acude a este mecanismo para que se disponga de una serie de medidas a efectos de obtener la cobertura que cada una de las entidades accionadas ofrece a la población vulnerable y con ocasión del aislamiento preventivo generado por la pandemia, y en especial las herramientas tecnológicas para que sus hijas puedan estudiar, sin embargo, salta a la vista la improcedencia de la presente acción en atención a su carácter subsidiario y residual el cual refiere que únicamente se puede acudir a la tutela cuando no existan otros medios para reclamar la protección de los derechos invocados. (…) En efecto, denota la Sala que la accionante acudió de manera directa a la presente acción para el reclamo de los derechos, sin siquiera haber realizado la petición a la autoridad administrativa competente para la concesión de las medidas pretendidas, pues

(…) En efecto, denota la Sala que la accionante acudió de manera directa a la presente acción para el reclamo de los derechos, sin siquiera haber realizado la petición a la autoridad administrativa competente para la concesión de las medidas pretendidas, pues 8Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 al expediente no se acreditó nada al respecto y las entidades accionadas al unisonó desconocieron dicha situación ya que nadie dio cuenta dentro de sus componentes de información, reclamación que la accionante haya por lo menos radicado, poniendo en conocimiento sus condiciones o pedimentos. Por el contrario, se pudo constatar con las diferentes entidades que la accionante y su núcleo familiar no cuentan con registro ni solicitud elevada a las entidades para ser beneficiarios de las elementos solicitados y es que al no haber acudido directamente a las entidades accionadas, en función del deber mínimo de diligencia, por lo menos sobre los temas que interesan a la presente tutela no puede suponerse acción u omisión alguna que desprenda responsabilidad alguna que deba censurarse en sede de tutela, por lo que aquí debe resaltarse que esta herramienta constitucional no puede convertirse en una vía alternativa para el logro de aspiraciones que ni siquiera se han puesto en conocimiento de las autoridades competentes, por tal motivo, estas circunstancias estrictamente valoradas, conllevarían a la improcedencia de la tutela. No obstante lo anterior, si bien la accionante no ha impulsado petición alguna para recibir la atención correspondiente frente a las condiciones que dice ostentar, esta Sala lo que si puede disponer, en atención al llamado que en sede de tutela hace sobre

No obstante lo anterior, si bien la accionante no ha impulsado petición alguna para recibir la atención correspondiente frente a las condiciones que dice ostentar, esta Sala lo que si puede disponer, en atención al llamado que en sede de tutela hace sobre su situación y en especial la generada por el confinamiento a causa de la pandemia, además del intereses superior de las menores que debe prevalecer, en aras de amparar su derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad, que en el término de 15 días hábiles a la notificación de la presente decisión, se ponga en funcionamiento el aparato administrativo por parte del Municipio de Ibagué -Tolima, lugar donde reside conforme a la dirección de notificación anotada en el escrito de tutela, para que, en coordinación con la Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Técnica Bicentenario de Ibagué, mediante un proceso de caracterización verifiquen las condiciones reales en que se encuentra la señora JENNY PAOLA RODRÍGUEZ MORALES y su núcleo familiar, en la actualidad, para otorgar la oferta institucional que requiere según las necesidades que se identifiquen, y en especial lo referente a la educación de las menores MARIANA RIVAS MORALES, NAHIARA RAMÍREZ MORALEZ y THALIANA RAMÍREZ MORALES, que de no ser competencia suya la cobertura del servicio que requiera, sirvan como guía y redireccionamiento ante la entidad que deba prestar el servicio. 9Radicación n.° 92689

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III. IMPUGNACIÓN El Municipio de Ibagué impugnó; adujo que no

prestar el servicio. 9Radicación n.° 92689

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III. IMPUGNACIÓN El Municipio de Ibagué impugnó; adujo que no compartía lo dicho por el a quo constitucional por cuanto «a juicio del suscrito no resulta pertinente llegar a la conclusión de amparar los derechos fundamentales, la cual partió de la base del confinamiento originado por la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, por cuanto desde el mes de julio del año 2020 se quebrantó el confinamiento decretado por el Presidente de la República, por lo tanto, la pandemia no puede convertirse en una excusa que soporte la omisión de no haber solicitado mediante un derecho de petición lo requerido, lo que evitó darle la oportunidad a las autoridades públicas de adelantar las gestiones correspondientes en el marco del cumplimientos de los fines esenciales del Estado, de conformidad con el artículo 2º de la Carta Política».

Agregó que, «Desconocer lo anterior, implica per se que las autoridades públicas de manera oficiosa deben conocer las condiciones socio económicas de cada individuo, poniendo en riesgo el derecho a la intimidad y quebrantando a toda luz la responsabilidad que en primera medida recae sobre cada administrado, pues cada persona debe procurar obtener los recursos necesarios para llevar una vida en condiciones dignas, y ante dicha imposibilidad, acudir mediante las herramientas adecuadas ante el aparato social, en el marco del contrato social, máxime, cuando en cabeza de los padres de familia existe la obligación de brindar alimentación,

herramientas adecuadas ante el aparato social, en el marco del contrato social, máxime, cuando en cabeza de los padres de familia existe la obligación de brindar alimentación, alojamiento, vestuario y demás elementos necesarios para su adecuado bienestar». 10Radicación n.° 92689

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Añadió que no compartía lo dicho por la accionante cuando señaló que era difícil trabajar acompañando a su esposo de vendedor ambulante, cuando «desde el mes de agosto de 2020, se encuentra plenamente habilitada dicha actividad laboral, así como la mayoría de las actividades sociales. Aunado a lo anterior, la Administración Municipal de Ibagué siempre ha mantenido abierto los distintos canales de comunicación para la interposición de las diferentes PQRS por parte de la ciudadanía, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020». Expuso que «el Municipio de Ibagué dio inicio al plan de alternancia educativa, por lo que en el mes de marzo 49 instituciones educativas iniciaron con el regreso a clase de los estudiantes, en el marco del plan anteriormente relacionado, por lo tanto, la virtualidad dejó de ser el único medio para la prestación del servicio educativo, tras retomar las clases de manera presencial en el marco de la alternancia. En consecuencia, no es pertinente hablar de violación a los derechos incoados por la parte actora, cuando la virtualidad ha sido reducida en un amplio porcentaje, tras la puesta en marcha de plan de alternancia educativa en el Municipio de Ibagué».

derechos incoados por la parte actora, cuando la virtualidad ha sido reducida en un amplio porcentaje, tras la puesta en marcha de plan de alternancia educativa en el Municipio de Ibagué». Por último, reiteró que la pandemia ocasionada por el COVID-19 no podía ser una excusa que justificara la omisión de no darle la oportunidad a las autoridades de resolver una petición de fondo, conforme a lo que le sea solicitado, por lo que resaltó que «la acción de tutela presentada por la señora Jenny Paola Rodríguez debía declararse improcedente, pues 11Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 dicha acción ostenta la característica de residual, comoquiera que prevalece la interposición de los demás mecanismos administrativos y/o judiciales idóneos para lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 12Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, pretende la accionante que se le proporcione a sus hijas conectividad y herramientas tecnológicas para proseguir con sus estudios en la modalidad a distancia y/o virtual. El juzgador de primera instancia constitucional si bien indicó que la presente acción resultaba improcedente por cuanto no se cumplía con el requisito de residualidad toda vez que la actora no había acudido a las autoridades respectivas, lo cierto fue que amparó los derechos incoados y, ordenó al Municipio de Ibagué, Secretaría de Educación Municipal y a la Institución Educativa Bicentenario de ese mismo lugar, que pusieran «en funcionamiento el aparato administrativo para que mediante un proceso de caracterización verifiquen las condiciones reales en que se

Municipal y a la Institución Educativa Bicentenario de ese mismo lugar, que pusieran «en funcionamiento el aparato administrativo para que mediante un proceso de caracterización verifiquen las condiciones reales en que se encuentra la señora JENNY PAOLA RODRÍGUEZ MORALES y su núcleo familiar, en la actualidad, para otorgar la oferta institucional que requiere según las necesidades que se identifiquen». El Municipio de Ibagué interpuso impugnación, por cuanto era claro que no se cumplía con el requisito de residualidad que pregona la presente acción toda vez que la actora debía primero hacer aquellas peticiones ante las autoridades o entidades respectivas y no por este medio, el cual es subsidiario, por lo que solicitó que se declarara improcedente. 13Radicación n.° 92689

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Al revisar el caso en particular, es pertinente señalar que esta acción no puede prosperar por cuanto, lo aquí pretendido no ha sido puesto en conocimiento ante las autoridades o entidades respectivas, pues, de las pruebas aportadas no se avizora petición alguna realizada por la aquí accionante ante alguna entidad o institución, en la que se haya dado a conocer la situación por la que atraviesan sus hijas y, asimismo solicité ayudas para afrontarla. Ello, también se acompasa con lo dicho por varias entidades e instituciones accionadas y vinculadas, quienes indicaron que no conocían de la situación que pregona la actora, pues no existía solicitud alguna de lo que aquí se pretendía ante aquellas entidades.

entidades e instituciones accionadas y vinculadas, quienes indicaron que no conocían de la situación que pregona la actora, pues no existía solicitud alguna de lo que aquí se pretendía ante aquellas entidades. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el presente mecanismo es residual y preferente de lo cual es claro que no puede ser el camino primario para hacer este tipo de pedimentos, por lo que, acceder sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se itera, se instituyó como un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional. En ese orden de ideas, no comparte esta Sala lo dicho por el a quo constitucional, teniendo en cuenta que, como aquél mismo lo mencionó, no se han hecho las respectivas peticiones ante las entidades o instituciones pertinentes, lo cual es la vía pertinente para ello, sin que pueda este juez 14Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 entrar a resolver ello, de cara al carácter residual que pregona esta acción. Así las cosas, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito en mención, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedente la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 92689

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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