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CSJ - STL5017-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5017-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5017-2020 Radicación n.° 89533 Acta n.° 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa POWERSEG LTDA. contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y BANCOLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-00050.Radicación n.° 89533

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I. ANTECEDENTES La empresa POWERSEG LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refirió la promotora que Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A. presentó demanda en su contra, con el propósito que declarara la terminación de un contrato

constitucional, refirió la promotora que Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A. presentó demanda en su contra, con el propósito que declarara la terminación de un contrato de leasing celebrado respecto de un «lote de terreno con las construcciones y mejoras en él existentes» , debido a la mora en el pago de los cánones, en consecuencia, se ordenara la restitución del mismo. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en proveído de 22 de agosto de 2017 fijó fecha para fallo; sin embargo, el 27 de noviembre de ese mismo año dejó sin efecto la anterior determinación al advertir que el extremo pasivo no podía ser escuchado por cuanto omitió acreditar el pago de los cánones reclamados, decisión que recurrió en reposición. Narró que el 25 de abril de 2018, aquel despacho revocó la providencia mencionada y, en su lugar, señaló el 21 de agosto siguiente para emitir sentencia. 2Radicación n.° 89533

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Indica la actora que, en la fecha mencionada, solicitó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno ante la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que el juzgado negó, por tanto, la apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que revocó la decisión de primer grado y envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, despacho que emitió sentencia el 15 de agosto de 2019, a través de la cual accedió a lo solicitado.

de primer grado y envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, despacho que emitió sentencia el 15 de agosto de 2019, a través de la cual accedió a lo solicitado. Manifestó la promotora que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Magistratura que el 29 de agosto de 2019 admitió la alzada; no obstante, el 28 de octubre siguiente invalidó aquel proveído y la inadmitió, al considerar que el proceso es de única instancia cuando la causal es mora en el pago, decisión que la actora recurrió en súplica, pero el ad quem ratificó su disposición en auto de 3 de diciembre de 2019. Agregó que pidió aclaración del anterior proveído; sin embargo, dicho Colegiado negó tal petición en providencia de 22 de enero de 2020. Sostuvo la proponente que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues, por un lado, resolvió la alzada propuesta respecto a la pérdida de competencia y, por otro, decidió que en el asunto es improcedente la apelación debido a que cuando la causal invocada es mora en el pago, el trámite corresponde a un proceso de única instancia. 3Radicación n.° 89533

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Afirmó que menoscabó sus derechos «al negarle la posibilidad de ser escuchada en este proceso de única instancia, hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados».

Afirmó que menoscabó sus derechos «al negarle la posibilidad de ser escuchada en este proceso de única instancia, hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados». Agregó que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto no aplicó en debida forma el «artículo 424 del CPC (sic)» , pues «consider[ó] que el contrato de leasing es igual al contrato de arrendamiento de inmueble común», pese a que «en el contrato de arrendamiento común el arrendatario, así dure cien años pagando cánones de arrendamiento, nunca podrá lograr la propiedad del inmueble arrendado; por el contrario en el Leasing lo fundamental es la vocación de adquirir la propiedad si paga las cuotas mensuales estipuladas para pagar el crédito». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «revoquen los autos del H. Tribunal que inadmitieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que negaron el recurso de súplica y el de la adición de este último», para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se resuelva la alzada. Así mismo, pidió que se suspenda la diligencia de restitución del bien objeto del proceso. 4Radicación n.° 89533

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decisión en la que se resuelva la alzada. Así mismo, pidió que se suspenda la diligencia de restitución del bien objeto del proceso. 4Radicación n.° 89533

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión estuvo acorde con las normas y jurisprudencia que rige el asunto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá refirió que no se pronuncia en el asunto, toda vez que el proceso fue remitido al despacho que le sigue en turno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal no luce irracional o arbitraria, en tanto que la misma se encuentra acorde con la jurisprudencia fijada por esa Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STC821-2019. No obstante, ordenó al Juzgado Segundo Civil del

encuentra acorde con la jurisprudencia fijada por esa Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STC821-2019. No obstante, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá postergar la diligencia de desalojo, dada la imposibilidad de realizar la misma ante la 5Radicación n.° 89533 SCLAJPT-12 V.00 suspensión de términos judiciales adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual refiere que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la sentencia CC T-734 de 2013, a través de la cual Corte Constitucional concluyó que «si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste (sic), ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él»; de ahí que considere que en el asunto no son aplicables íntegramente las disposiciones de la restitución de inmueble arrendado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 6Radicación n.° 89533 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra los autos emitidos el 28 de octubre, 3 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020, a través de los cuales la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación que propuso contra el fallo del a quo, resolvió la súplica interpuesta contra aquel proveído y negó la aclaración del mismo, respectivamente. Al respecto, encuentra esta Sala que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que, en auto de 28 de octubre de 2019, el ad quem precisó que el a quo no debió conceder la

dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que, en auto de 28 de octubre de 2019, el ad quem precisó que el a quo no debió conceder la apelación presentada por el hoy tutelante; luego, tampoco había lugar a admitirse la alzada. Lo anterior, debido a que la demanda tuvo como sustento la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que, a su juicio, conlleva a aplicar los preceptos del numeral 9.° del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual «cuando la causal de restitución sea 7Radicación n.° 89533 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Así mismo, encuentra la Sala que en providencia de 3 de diciembre siguiente, la Magistratura encausada resolvió el recurso de súplica formulado contra el anterior proveído, oportunidad en la que señaló, luego de transcribir el numeral 9.° del artículo 384 y el artículo 385 del Código General del Proceso, que «el presente caso trata de restitución de inmueble y muebles dados en arrendamiento y en él se alegó mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por ende le son aplicables las normas antes trascritas, lo que permite concluir que se trata de un proceso de única instancia». Sobre el particular, la autoridad encausada indicó que si bien la hoy accionante controvirtió que en el asunto no se

aplicables las normas antes trascritas, lo que permite concluir que se trata de un proceso de única instancia». Sobre el particular, la autoridad encausada indicó que si bien la hoy accionante controvirtió que en el asunto no se pueden aplicar de manera absoluta reglas de los procesos de restitución de inmueble arrendado, por cuanto la «legislación sobre leasing no contempla las limitaciones existentes para los contratos de arrendamientos comunes» , lo cierto es que decidió acoger el criterio fijado en sentencia CSJ STC22802017, a través de la cual la Sala de Casación Civil expuso: (…) 3. Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de restitución de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un "leasing", lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle "a/locatario deudor participar y defenderse en el juido"1 sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados

4. Debe indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha

manifestado: 8Radicación n.° 89533 SCLAJPT-12 V.00 (...) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de Casación Civil], "las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son

única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de Casación Civil], "las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de Inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (...)". (...) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la implicación de/numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C de P. Civil la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera" (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T N°. 01213-00) (...). Finalmente, aclaró que si bien el magistrado ponente del asunto resolvió con anterioridad un recurso de apelación relacionado con la pérdida de competencia del a quo, lo cierto es que «en aquella oportunidad el citado magistrado no estaba obligado a proveer sobre la apelabilidad de la sentencia y tal

relacionado con la pérdida de competencia del a quo, lo cierto es que «en aquella oportunidad el citado magistrado no estaba obligado a proveer sobre la apelabilidad de la sentencia y tal circunstancia no significa que en esta oportunidad no se aplique la normatividad que corresponde». Ahora, en lo que respecta al auto emitido el 22 de enero de 2020, el ad quem negó la aclaración del proveído antes mencionado por considerar que en el mismo se resolvieron todos los puntos planteados. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión 9Radicación n.° 89533 SCLAJPT-12 V.00 diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, advierte la Sala que no es posible aplicar los preceptos de la sentencia CC T-734 de 2013, toda vez que la misma tiene efectos interpartes; además, en dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió un asunto diferente, si se tiene en cuenta que examinó la restricción de escuchar al demandado hasta tanto cancele los cánones reclamados, mientras que, en esta ocasión, la controversia se centra en la procedencia del recurso de apelación de la

diferente, si se tiene en cuenta que examinó la restricción de escuchar al demandado hasta tanto cancele los cánones reclamados, mientras que, en esta ocasión, la controversia se centra en la procedencia del recurso de apelación de la sentencia en asuntos que se tramitan como de única instancia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 89533

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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