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CSJ - STL5017-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5017-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL5017-2024 Radicado n.° 74526 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MYRIAM SILVA BAYER interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la gestora presentó demanda ordinaria laboral contra laRadicado n.° 74526

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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Carlos Orlando Teodosio Bethel Cordero. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501120170037400, autoridad que vinculó a Hilda Beleño Bethel como litisconsorte necesaria de la parte pasiva y, luego, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2020,

autoridad que vinculó a Hilda Beleño Bethel como litisconsorte necesaria de la parte pasiva y, luego, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2020, declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió a dicha entidad y a la litisconsorte de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la convocante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 9 de mayo de 2022, la confirmó, al estimar que con las pruebas allegadas al plenario no se logró acreditar que la demandante convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte. La petente acude a este trámite tuitivo, porque considera que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial y que, por ende, debe tener en cuenta «los 25 años de convivencia con el causante». En razón a lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita revoquen o modifiquen las sentencias de primera y segunda instancia y se dicte un proveído de reemplazo acorde a sus intereses. 2Radicado n.° 74526

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Por auto de 17 de abril de 2024, esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Por auto de 17 de abril de 2024, esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la solicitud de amparo no cumple las condiciones para proceder a su estudio, pues pretende controvertir una decisión que se profirió hace dos años y que, además, la gestora no agotó el recurso extraordinario de casación, de modo que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que la promotora cuestiona al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, al proferir las decisiones de 1 de octubre de 2020 y 9 de mayo de 2022, respectivamente, negándole la pensión de sobrevivientes.

haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, al proferir las decisiones de 1 de octubre de 2020 y 9 de mayo de 2022, respectivamente, negándole la pensión de sobrevivientes. 3Radicado n.° 74526

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No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante ya fueron decididos en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 70856, en el cual se profirió sentencia CSJ STL6841-2023, que declaró improcedente el amparo invocado, luego de concluir que no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Asimismo, se verificó que el fallo en comento fue remitido a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 30 de octubre de 2023 (T9634602), sin que la convocante presentara solicitud ciudadana de insistencia, y devuelto al juzgado de origen el 18 de diciembre de 2023. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) la accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional.

causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional. Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-5482017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de 4Radicado n.° 74526 SCLAJPT-11 V.00 acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese contexto, ante la evidente configuración de cosa juzgada constitucional, se declarará improcedente el presente resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

5Radicado n.° 74526

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

5Radicado n.° 74526

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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