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CSJ - STL5018-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5018-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5018-2020 Radicación n.° 89621 Acta n.° 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron

FABIOLA ÚSUGA BERRIO , LINA MARÍA HIGUITA

URREGO, MARÍA ELENA , GIL MILLER , MELQUICEDEC, ALIRIAM DEL CARMEN y GLORIA LILIANA HIGUITA ÚSUGA, esta última en nombre propio y en representación de su hijo menor J.H.U., CÉSAR DANIEL, LEYDI JOHANA y OLGA YURANI ZAPATA HIGUITA, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2016-00861.Radicación n.° 89621

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

FABIOLA ÚSUGA BERRIO, LINA MARÍA HIGUITA

URREGO, MARÍA ELENA , GIL MILLER , MELQUICEDEC,

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

FABIOLA ÚSUGA BERRIO, LINA MARÍA HIGUITA

URREGO, MARÍA ELENA , GIL MILLER , MELQUICEDEC, ALIRIAM DEL CARMEN y GLORIA LILIANA HIGUITA ÚSUGA, esta última en nombre propio y en representación de su hijo menor J.H.U., CÉSAR DANIEL, LEYDI JOHANA y OLGA YURANI ZAPATA HIGUITA , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron demanda de responsabilidad civil contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del deceso de su familiar José Apolinar Higuita, quien falleció por «una falla médica». Expusieron que dicho trámite cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 17 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de marzo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en

las pretensiones invocadas, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de marzo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo al considerar que no se 2Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 demostró negligencia, imprudencia o impericia en la prestación del servicio. Informaron que interpusieron casación, pero el ad quem negó su concesión, decisión que recurrieron en queja ante la Sala homóloga Civil, Colegiatura que en providencia de 11 de febrero de 2020 declaró bien denegado el recurso. Sostuvieron los tutelantes que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, dado que no valoró en debida forma las documentales aportadas, pues aseguraron que (i) la experticia realizada por el «perito experto médico, especialista en seguridad social y master en medicina evaluadora» concluyó que «el paciente fue inadecuadamente diagnosticado (no se advirtieron las 5 fracturas costales derechas (Arcos 2º al 6º y 6 Izquierdos (Arcos 2º al 7º), como tampoco la fractura desplazada del Íleon derecho y el sangrado masivo a pesar de presentar un evidente signo como la uretrorragia, lesiones circunstancialmente mortales, mas no esencialmente mortales», y que (ii) la Historia Clínica «adolece

sangrado masivo a pesar de presentar un evidente signo como la uretrorragia, lesiones circunstancialmente mortales, mas no esencialmente mortales», y que (ii) la Historia Clínica «adolece de notas de evolución y seguimiento entre su ingreso a las 12:15 p.m y las 17:52 hora del fallecimiento». Afirmaron los tutelistas que «existió una evidente negligencia médica en el manejo clínico que le dieron a una persona de la tercera edad que sufrió un accidente de tránsito, por lo tanto al no existir heridas esencialmente mortales, las cuales pudieron ser tratadas de manera adecuada, con el fin de preservar la vida del señor JOSE (sic) APOLINAR, se concluye, que la clínica es responsable de la pérdida de la 3Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de la vida del paciente, por causa directa de la falta de atención médica por parte del Hospital Universitario San Vicente Fundación». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl manifestó que la determinación adoptada por el Tribunal no merece ningún reparo, toda vez que se encuentra acorde a derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, 4Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional. Mediante escrito de 30 de junio de 2020, los hoy tutelantes pidieron invalidar lo actuado por cuanto consideraron que la homóloga Civil no ofició al despacho de origen para que remitiera el expediente contentivo del asunto cuestionado, como tampoco hizo un estudio de los defectos endilgados, petición que dicha autoridad negó en proveído de 9 de julio siguiente, decisión que los proponentes apelaron; sin embargo, desestimó aquel mecanismo en auto de 14 de julio del año que avanza.

endilgados, petición que dicha autoridad negó en proveído de 9 de julio siguiente, decisión que los proponentes apelaron; sin embargo, desestimó aquel mecanismo en auto de 14 de julio del año que avanza.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual reiteran los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial e insisten que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas y desconoció «precedentes judiciales con identidad fáctica y jurídica, incluso específicos de tutela contra sentencia, en los que se ha declarado procedente las pretensiones », circunstancias que, a su juicio, conllevan a una falta de motivación de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante

5Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de las pretensiones invocadas. Al respecto, encuentra esta Sala que tal como lo expuso el a quo constitucional, la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal aclaró que cuando se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios causados por fallas en la prestación de servicios médicos, 6Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 debe acreditarse (i) la conducta activa u omisiva, (ii) la violación del deber de asistencia y cuidado profesionalculpa médica-, (iii) el daño y (iv) el nexo causal. Adicionalmente, en los casos que la responsabilidad se deriva de una relación contractual, debe demostrarse la existencia de aquel vínculo.

culpa médica-, (iii) el daño y (iv) el nexo causal. Adicionalmente, en los casos que la responsabilidad se deriva de una relación contractual, debe demostrarse la existencia de aquel vínculo. Precisado lo anterior, el ad quem aclaró que la conducta que se le reprocha a la IPS recae en que José Apolinar Higuita permaneció «cuatro horas sin que se le hubiere practicado (…) la ayuda diagnóstica de rayos x de pelvis, examen necesario para establecer la presencia de dicha fractura y proceder a tomar la conducta médica adecuada». Para resolver lo anterior, el Tribunal analizó los medios de convicción aportados, en especial, la declaración del perito designado, frente a lo cual evidenció que: 1. «No hay parámetro clínico para decir que dos, tres o cuatro horas es mucho o poco tiempo, es una percepción personal, y para [esa] patología no está establecido un parámetro como sí para otras».

2. Cuando le fue preguntado si era adecuado que la toma de los rayos X se hiciera con anterioridad de cinco horas, respondió que «desde el punto de vista clínico, se prioriza un paciente, si hay evolución de signos; entonces este paciente, refiriéndose a Apolinar, no tiene emergencia de la imagen, pero al momento de colapsar se cambia la conducta. Reitera

7Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 que la priorización de una ayuda la darán los signos que presente el paciente, no está parametrizado el tiempo en que se deba tomar, y señala que en un momento inicial, en el caso concreto, no encontró razón

SCLAJPT-12 V.00 que la priorización de una ayuda la darán los signos que presente el paciente, no está parametrizado el tiempo en que se deba tomar, y señala que en un momento inicial, en el caso concreto, no encontró razón para priorizar la ayuda de rx».

3. Al ser cuestionado frente a la atención brindada al paciente entre las 12:16 P.M. y las 4:18 P.M., afirmó que «no presentó signos que llevaran a optar por una priorización. Advierte que por ser persona adulta mayor, no hay guía especial de atención o que tenga que hacerse más o menos ayudas, es el mismo protocolo para todos los pacientes, no es que por ser de la tercera edad se deba hacer más allá de lo normal, es poner mayor atención a los signos y hallazgos que presenta».

Agregó que «a pesar de los signos estables que presentaba el paciente, puede ocurrir que de un momento a otro, se destabilice, ya sea por la fractura, por un daño vascular, o por otra razón, ello ocurre en los casos de politrauma. Por esa razón se hacen escalonadamente los exámenes, buscando sitios mas (sic) probables, y expresa que para el caso, para el momento en el que se le realizó el examen de ecofast, no se esperaría hemoperitoneo, como efectivamente no se encontró liquido libre intraabdominal, y en caso de haberse encontrado, el paso sería la intervención quirúrgica, con la cual no se garantiza la

no se esperaría hemoperitoneo, como efectivamente no se encontró liquido libre intraabdominal, y en caso de haberse encontrado, el paso sería la intervención quirúrgica, con la cual no se garantiza la supervivencia, sino disminución de riesgos de muerte, 8Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 porque la mortalidad estaría definida por el paro cardio respiratorio que le dio a las 4:18 pm».

4. Cuando se le preguntó sobre «el tiempo de atención de seis horas, teniendo en cuenta el triage en que fue clasificado el paciente por los signos presentados al llegar al servicio de urgencias», señaló que «estas seis horas, se dan por la adaptación que hacen los centros hospitalarios de las Resoluciones del Ministerio de Salud, para llevarlas a la práctica, y se dan luego de tomar el triage, pues el parámetro de estabilidad son los signos y síntomas que presente el paciente», afirmación que estuvo acorde con los «testigos médicos» que acudieron al proceso.

5. Al concluir la declaración, aseguró que el «manejo del paciente fue adecuado, la ayuda diagnóstica tomó un tiempo más largo de lo que se quisiera, pero es un concepto relativo y de apreciación subjetiva, y concluyó que no hubo atención inadecuada».

Conforme lo anterior, la Magistratura encausada advirtió que si bien no se realizó el referido examen en el trascurso de 4 horas, lo cierto es que la actuación desplegada

concluyó que no hubo atención inadecuada». Conforme lo anterior, la Magistratura encausada advirtió que si bien no se realizó el referido examen en el trascurso de 4 horas, lo cierto es que la actuación desplegada por la convocada a juicio estuvo dentro de los parámetros fijados para atender al paciente que es clasificado como urgencia prioritaria -6 horas-. Hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que desde que José Apolinar Higuita ingresó al hospital 9Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 mantuvo los signos y síntomas «sin mostrar cambio alguno que ameritara una atención prioritaria, como se observa en el resultado de los exámenes con hora 3:08 y 3:22 pm. (…) cuyo resultado mostró normalidad» , pues fue hasta las 4:18 pm que presentó deterioro de su estado neurológico. Ahora, en lo que respecta a la omisión en la práctica del examen de imagen diagnóstica de pelvis dentro de las 4 horas de permanencia, refirió que «no se acreditó que dicha demora pudiera imputarse a culpa de la institución tal como se afirmó en la sentencia, como tampoco el nexo de causalidad entre dicha demora y el deceso, pues la demora en la realización del examen, en cuatro horas, luego de su orden y el primer paro cardiaco, que le dio al paciente, no es exagerada» , toda vez que «no hay un parámetro que indique en qué tiempo se deben tomar las ayudas diagnósticas cuando se está en las condiciones estables como las del paciente José Apolinar». En esa dirección, concluyó que «no se estableció si dicha

que «no hay un parámetro que indique en qué tiempo se deben tomar las ayudas diagnósticas cuando se está en las condiciones estables como las del paciente José Apolinar». En esa dirección, concluyó que «no se estableció si dicha demora se debió a negligencia, imprudencia o impericia, de la IPS. No se indagó del motivo por el cual se dio la pretendida demora, si fue por congestión en la Sala de urgencias, como lo afirma la demandada, o hubo otro motivo, para catalogar como culpable tal conducta, carga de la prueba que recaía en la parte actora como lo ordena el artículo 177 del C.G.P». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión 10Radicación n.° 89621 SCLAJPT-12 V.00 diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 89621

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 89621

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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