CSJ - STL502-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL502-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL502-2022 Radicación n.° 96009 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLEN MICHAEL TORRES, ADELA MARÍA TORRES MENDOZA y BLANCA ILDA PEÑA CÁCERES contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA CRISTINA ABELLO LACOUTURE, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del asunto declarativo cuestionado.Radicación n.° 96009
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que la actora, a través de apoderado judicial, promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Glen Michael Torres, Adela María Torres Mendoza y
Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que la actora, a través de apoderado judicial, promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Glen Michael Torres, Adela María Torres Mendoza y Blanca Ilda Peña Cáceres; asunto que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. Que el mencionado despacho, a través de fallo del 20 de mayo de 2021, resolvió de manera desfavorable los intereses y pretensiones de la parte demandante; por lo tanto, la petente interpuso recurso de apelación la cual sustentó en dicha instancia. En auto del 12 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco 5 días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el 6 de agosto de esa anualidad, se declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. 2Radicación n.° 96009
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La tutelista señaló que radicó remedio horizontal frente a la citada decisión, el cual fue resuelto negativamente por el ad quem en proveído del 27 de agosto de 2021. La accionante se quejó porque el traslado para la argumentación respectiva de la alzada, debió correrlo la
el ad quem en proveído del 27 de agosto de 2021. La accionante se quejó porque el traslado para la argumentación respectiva de la alzada, debió correrlo la secretaría del tribunal cuestionado, lo cual no ocurrió, sino que desde la formulación del recurso expuso con suficiencia las razones de su censura; sin embargo, la corporación convocada en desconocimiento del precedente jurisprudencial, mantuvo incólume lo resuelto. Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus derechos incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 6 de agosto de 2021 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que declaró desierto el recurso de apelación y, en su defecto, ordenar que se «proceda a darle trámite conforme a las disposiciones procesales que lo reglamentan», en el marco de la controversia referida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El apoderado judicial de Glen Michael Torres, Adela María Torres Mendoza y Blanca Ilda Peña Cáceres indicó que 3Radicación n.° 96009 SCLAJPT-12 V.00 lo pretendido era solo enunciar los reparos o puntos de inconformidad tal y como lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.
3Radicación n.° 96009 SCLAJPT-12 V.00 lo pretendido era solo enunciar los reparos o puntos de inconformidad tal y como lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. Finalmente, dijo que la promesa de ampliación y detalle que incorporó la demandante en su escrito de 25 de mayo de 2021 «pone en evidencia: (i) que no había una sustentación del recurso, puesto que de existir no habría manifestado que efectuaría posteriores ampliaciones; y ii) que su intención era la de sustentar el recurso ante la segunda instancia, ello por cuanto una ampliación solo podría darse en el término para sustentar otorgado por el ad quem». Una magistrada del colegiado tutelado, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado, señaló que « se apegaron a los estatutos reglamentarios, sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por la accionante, pues se llevaron a cabo cada una de las ritualidades procesales, respetando el derecho al debido proceso y defensa de ambos extremos». La Sala de Casación Civil, mediante decisión del 24 de noviembre de 2021, concedió el amparo pretendido y dispuso «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». Para tal efecto, primero hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto, posteriormente citó apartes de la decisión del 27 de agosto de 2021 por medio
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». Para tal efecto, primero hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto, posteriormente citó apartes de la decisión del 27 de agosto de 2021 por medio 4Radicación n.° 96009 SCLAJPT-12 V.00 de la cual el colegiado denunciado no repuso el proveído que declaró desierto el recurso de apelación e indicó: No se equivoca el Tribunal Superior de Cali (sic) Sala Civil, al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar oralmente el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. […]. […] la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de
propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: (…). De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. Y luego, dijo: No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 5Radicación n.° 96009
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Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de
indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 5Radicación n.° 96009
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Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. Como se recuerda, en el caso concreto, el apoderado judicial de la sociedad Inverplus S.A.S instauró recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, y por escrito expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse esa decisión. Luego, en auto del 7 de abril del presente año, el Tribunal accionado admitió el remedio vertical, así que procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; no obstante, el silencio de ésta produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo el día 21 siguiente, decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 18 de mayo pasado. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró
el día 21 siguiente, decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 18 de mayo pasado. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandante, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. Acto seguido, citó un aparte de la sentencia CSJ STC-2680-2020 que tocó el tema del «exceso rigorismo jurídico».
III. IMPUGNACIÓN El abogado de Glen Michael Torres, Adela María Torres Mendoza y Blanca Ilda Peña Cáceres, impugnó y arguyó que el a quo constitucional cometió los siguientes yerros:
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Desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, norma que frente al recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. (…) La intención de regular el recurso de apelación en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no fue la de eliminar la sustentación a cargo del apelante, sino la de
procesos civiles y de familia. (…) La intención de regular el recurso de apelación en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no fue la de eliminar la sustentación a cargo del apelante, sino la de imprimir a esta un trámite distinto al previsto en el Código General del Proceso. Ahora bien, basado en las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a la expedición del Decreto 806 de 2020, esto es, las devenidas de la pandemia del Covid-19, el Magistrado Ponente, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, plantea una postura que pretermite la etapa de sustentación de la apelación ante la segunda instancia; sin embargo, tales circunstancias extraordinarias fueron justamente las que se atendieron para la expedición del Decreto 806 no siendo lógico que amparado en esas mismas razones se pretenda ahora por el fallador modificar el procedimiento legalmente establecido, máxime cuando en el caso concreto no se alegaron y mucho menos probaron (siquiera en forma sumaria) circunstancias especiales que impidieran a la accionante (a través de su apoderado) sustentar el recurso o actuar del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En este sentido, cabe recordar que dentro del plazo de los cinco (5) días establecido por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el apoderado de la accionante guardó absoluto silencio (ni siquiera puso de presente que el escrito ya obrante en el expediente hacía las veces de sustentación) y fue solo hasta el 27
de 2020, el apoderado de la accionante guardó absoluto silencio (ni siquiera puso de presente que el escrito ya obrante en el expediente hacía las veces de sustentación) y fue solo hasta el 27 de julio de 2021, esto es, un día después del vencimiento del plazo para sustentar1 que remitió con destino al despacho un correo electrónico con el asunto: “MEMORIAL REITERAR
SUSTENTACION RECURSO APELACION Y COMENTARIOS POR
RESPECTO DEL RECURSO DE ADHESION PROCESO VERBAL
MARIA CRISTINA ABELLO LACOUTURE VS GLENN MICHEL
TORRES Y OTROS. RAD:2018-00311”.
Así las cosas, el caso que nos ocupa no puede abordarse desde el análisis de la suficiencia o no de lo expresado por el togado en su escrito de 25 de mayo de 2021, puesto que la decisión de la Magistrada Ponente de declarar desierto el recurso de apelación no se fundamentó en que tal escrito hiciera o no las veces de sustentación sino a la actuación extemporánea del togado. […] En consecuencia, no hay lugar a que se conceda el amparo solicitado. En primer lugar, porque la aplicación de una norma a una determinada situación fáctica y procesal no puede caprichosamente considerarse como una violación a los derechos fundamentales, especialmente cuando no hay circunstancias 7Radicación n.° 96009 SCLAJPT-12 V.00 alegadas y/o probadas que justifiquen la concesión del amparo; en segundo lugar, porque el apoderado pretende emplear la tutela
7Radicación n.° 96009 SCLAJPT-12 V.00 alegadas y/o probadas que justifiquen la concesión del amparo; en segundo lugar, porque el apoderado pretende emplear la tutela como mecanismo para sanear su actuación extemporánea; la tercera razón obedece a que no se configura un excesivo ritualismo o rigorismo jurídico solo porque se dio aplicación a una norma que ya desde sus orígenes previó las circunstancias extraordinarias de la pandemia; y finalmente, por no configurarse ninguno de los requisitos especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 6 de agosto de 2021 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que declaró desierto el recurso de apelación, pues, a su juicio, dicha determinación le afectó
que se deje sin efecto el auto del 6 de agosto de 2021 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que declaró desierto el recurso de apelación, pues, a su juicio, dicha determinación le afectó sus garantías. Decisión contra la que se presentó recurso, pero no prosperó el 27 de agosto de 2021. 8Radicación n.° 96009
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El juzgador de primer grado ampara los derechos invocados por la parte actora y deja sin efecto esa última providencia y ordena se pronuncie nuevamente. El abogado de Glen Michael Torres, Adela María Torres Mendoza y Blanca Ilda Peña Cáceres impugna, pues considera que el fallo se apartó del Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia, ya que resultaba claro que la respectiva sustentación del recurso debe hacerse ante el superior. Ahora, en el litigio cuestionado, se tiene que por auto de 6 de agosto de 2021 el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión absolutoria de primera instancia, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, por cuanto consideró que: Por auto del 12 de julio de 2021, se concedió a los apelantes principal y adhesivo, el término de cinco (05) días para que sustentaran los recursos interpuestos contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021. Providencia que, se insertó en el Estado Electrónico No. 0881 del 13 de julio de 2021, cuyo
dictada el 20 de mayo de 2021. Providencia que, se insertó en el Estado Electrónico No. 0881 del 13 de julio de 2021, cuyo término de ejecutoria era durante los días 14, 15 y 16 siguientes. Luego entonces, los cinco (05) días otorgados para la sustentación de la alzada, corrían a partir del lunes 19 de julio, feneciendo el 26 del mismo mes. No obstante, del informe secretarial que antecede se observa que, en el correo de la Secretaría de esta Sala, se recibieron los memoriales de sustentación el 27 de julio de 2021, siendo el principal a las 11:50am y el adhesivo, a las 3:20pm. […] Bajo ese derrotero, se proceder de la forma establecida en elá́ artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el artículo 322 del precepto procesal civil, en el entendido de que se declarará desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante principal y demandada en reconvención, por haberse sustentado tardíamente. 9Radicación n.° 96009
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Frente a esa decisión, la parte demandante promovió recurso de reposición, pues, a su juicio, en el documento de sustentación no solo se expusieron los reparos contra la decisión de primer grado. No obstante, por determinación del 27 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada no repuso la decisión objeto del mecanismo horizontal, tras advertir, por una parte,
decisión de primer grado. No obstante, por determinación del 27 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada no repuso la decisión objeto del mecanismo horizontal, tras advertir, por una parte, en cita del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que: Analizada la norma (…), no se debe correr traslado al apelante, pues éste debe exhibir la sustentación, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del proveído, y es de esa sustentación, valga la redundancia, de la que se debe correr traslado a la contra parte, con sujeción a lo dispuesto en el art. 110 del C. G. del P., en armonía con el 9° del Decreto antes referido. Conviene precisar que las decisiones judiciales se emiten con apego a las normas, las cuales, aunque puedan ser objeto de diversas interpretaciones, no pueden ser transformadas con una aplicación arbitraria, y es que en el plurimentado auto que admitió la alzada, no se ordenó que la Secretaría fijara en lista el traslado para que iniciara el término para sustentar, pues, insístase, el canon es claro al indicar que éstos corren luego de que la decisión ha adquirido firmeza. De otra, en cuanto a la sustentación de la alzada ante la autoridad de primer grado indicó que, si bien esta Corporación ha unificado dicho criterio en vigencia del citado Decreto, lo cierto es que: No puede dejarse de lado que, en ambas providencias se emitieron salvamentos de voto en los que se enfatizan los dos momentos distintos frente a los juzgadores de primer y segundo
Decreto, lo cierto es que: No puede dejarse de lado que, en ambas providencias se emitieron salvamentos de voto en los que se enfatizan los dos momentos distintos frente a los juzgadores de primer y segundo grado: reparos y sustentación. Justamente, la diferencia entre esas dos actuaciones, es lo que delimita las funciones de cada instancia, y reconocer que las dos etapas puedan agotarse ante el A Quo, soslaya la competencia del superior, y es esa la postura que ha adoptado esta Sala con relación al trámite y sustentación de la apelación de sentencias. 10Radicación n.° 96009
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En ese sentido, tal como se indicó en la decisión censurada, no puede admitirse que las etapas de reparos concretos y sustentación coincidan en un mismo acto, pues la primera concierne netamente al juez de primera instancia, y la segunda, a su superior, en la oportunidad otorgada por el legislador. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial
previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 11Radicación n.° 96009
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Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso ante el juez de segundo grado constituye un «exceso rigorismo jurídico» , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta
esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo
racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún 12Radicación n.° 96009 SCLAJPT-12 V.00 se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con
sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.
natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: 13Radicación n.° 96009
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Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:
la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con