CSJ - STL502-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL502-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL502-2023 Radicación n.° 69518 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL RICARDO GARCÍA URREA presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE LA DORADA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad de Salud y Cuidados de Altos RiesgosRadicación n.° 69518
SCLAJPT-11 V.00
S.A.S., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, que en sentencia de 25 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE Y LA INNOMINADA O GENERICA formuladas por la demandada, por las
INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE Y LA INNOMINADA O GENERICA formuladas por la demandada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, con respecto a las acreencias causados con anterioridad al 20 de enero de 2014, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor MANUEL RICARGO GARCIA URREA c omo trabajador y la UNIDAD DE SALUD Y CIUDADOS DE ALTOS RIESGOS JAP LTDA. como empleador, existió una relación laboral que se inició el 11 de marzo de 2011 y culminó el 21 de enero de 2017.
CUARTO: CONDENAR A la UNIDAD DE SALUD Y CIUDADOS DE ALTOS RIESGOS JAP LTDA. JAP a cancelar a favor del señor MANUEL RICARGO GARCIA URREA las siguientes sumas, y por los conceptos que a
continuación se relacionan:
A.- POR CONCEPTO DE CESANTIAS $20.213.886
B.- INTERESES A LAS CESANTIAS$1.264.159
C.- COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES $6.106.943
D.- PRIMA DE SERVICIOS $12.213.887
E.- INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN $90.666.304, hasta la fecha
PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN $90.666.304, hasta la fecha de la presente sentencia, pues a partir del día siguiente empezarán a causarse intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales, liquidables a la tasa máxima de créditos de libre asignación, y hasta que se verifique el pago.
F.- SANCION ARTICULO 99 LEY 50 DE 1990 $127.999.776
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a UNIDAD DE SALUD Y CIUDADOS DE ALTOS RIESGOS JAP LTDA. USCAR JAP y a favor del demandante en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.000.000. Por secretaria serán liquidadas.
Expuso que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, 2Radicación n.° 69518 SCLAJPT-11 V.00 corporación que la confirmó en providencia de 6 de noviembre de 2018. Manifestó que la contraparte promovió recurso de casación; no obstante, en proveído AL1693-2019 esta Sala de la Corte lo declaró desierto. Narró que, en atención a ello, presentó proceso ejecutivo laboral contra la Unidad de Salud y Cuidados de Altos Riesgos S.A.S. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que libró mandamiento de pago y, luego del trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia de 30 de septiembre de 2019.
Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que libró mandamiento de pago y, luego del trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia de 30 de septiembre de 2019. Refirió que el 13 de mayo de 2021 solicitó la actualización del crédito y mediante auto de 12 de enero de 2022 el despacho accedió a su pretensión, pero «solo aplico (sic) los intereses moratorios a la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales». Indicó que presentó recurso de reposición contra la anterior determinación; no obstante, en proveído de 15 de febrero de 2022 el juzgado la mantuvo incólume. Manifestó que, inconforme con esta última decisión, elevó recurso de apelación, mecanismo que, en auto de 11 de marzo de 2022, el a quo no concedió. Narró que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero fue despachado negativamente por el a quo y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró bien denegada la alzada en auto de 15 de diciembre de 2022; empero, aseguró «no se pronunció en ningún sentido, sobre los términos de aplicación de los artículos 65 del CST, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». 3Radicación n.° 69518
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Censuró el auto de 12 de enero de 2022 pues, en su sentir, el juzgado convocado (i) incurrió en defecto sustantivo por no aplicar la ley, (ii) emitió una decisión sin motivación y (iii) desconoció el precedente.
convocado (i) incurrió en defecto sustantivo por no aplicar la ley, (ii) emitió una decisión sin motivación y (iii) desconoció el precedente. Aseguró que la actualización de las indemnizaciones tiene como objetivo evitar que se cause un perjuicio irremediable al trabajador y su omisión beneficia al empleador y lo «estimula para retardar su pago». Sostuvo que la sanción moratoria se liquidó «hasta por el término de 18 meses y 4 días» , toda vez que era el tiempo que había transcurrido entre el inicio de la sanción y el momento en el que el juzgado ordenó el pago; no obstante, en la actualidad dicho pago no se ha materializado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirieron el 12 de enero y el 15 de diciembre de 2022 y, en su lugar:
2. Que se ordene que en la actualización de la tabla de liquidación de pago, se incluya la indemnización establecida en el artículo 65 del CST hasta por 24 meses y posterior a ello se liquiden intereses moratorios y que igualmente se liquide la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, lo anterior hasta que se haga efectivo el pago de lo ordenado judicialmente.
3. Que subsidiariamente se ordene que en la actualización de la tabla de liquidación de pago, se liquide la indemnización moratoria establecida en el
ordenado judicialmente.
3. Que subsidiariamente se ordene que en la actualización de la tabla de liquidación de pago, se liquide la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, lo anterior hasta que se haga efectivo el pago de lo ordenado judicialmente.
4. Que como última medida subsidiaria se ordene la indexación de los valores liquidados como indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
5. Que se aplique en la medida de lo posible el principio ultra y extra petita.
4Radicación n.° 69518
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La acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, autoridad que a través de auto de la misma fecha ordenó remitir las diligencias a esta Sala de la Corte. Mediante proveído de 16 de febrero del año en curso esta Corporación admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Unidad de Salud y Cuidados de Altos Riesgos S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su decisión, indicó que su competencia se limitó a estudiar el recurso de queja promovido por el actor y no los reproches relativos a la liquidación del crédito.
Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su decisión, indicó que su competencia se limitó a estudiar el recurso de queja promovido por el actor y no los reproches relativos a la liquidación del crédito. Igualmente, remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y aseguró que el trámite se ha ceñido a las normas que rigen la materia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
5Radicación n.° 69518 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 12 de enero y 15 de diciembre de 2022. Con el fin de resolver tal planteamiento, esta Corporación analizará:
1. LAS INCONFORMIDADES CONTRA LA PROVIDENCIA DE 12 DE
ENERO DE 2022
Al respecto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el 6Radicación n.° 69518 SCLAJPT-11 V.00 expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. En este punto, es oportuno aclarar que, si bien el actor presentó recurso de reposición contra el auto de 12 de enero de 2022 , lo cierto es que no promovió el de apelación. Contrario a ello, elevó el recurso vertical contra el proveído que resolvió el de reposición (15 de febrero de 2022);
recurso de reposición contra el auto de 12 de enero de 2022 , lo cierto es que no promovió el de apelación. Contrario a ello, elevó el recurso vertical contra el proveído que resolvió el de reposición (15 de febrero de 2022); sin embargo, tal como se analizará más adelante, contra esta última decisión no era procedente. Así las cosas, la omisión en la presentación de la alzada es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mencionado el ejecutante pudo lograr que el Tribunal estudiara las censuras elevadas contra el proveído de 12 de enero de 2022 y, eventualmente, accediera a sus pretensiones. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 69518
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asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 69518
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadfrente a la decisión que liquidó el crédito (12 de enero de 2022) no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante en dicha providencia , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las pretensiones elevadas frente a la liquidación del crédito expuestas en el escrito inicial.
2. LAS CENSURAS CONTRA EL AUTO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2022
Toda vez que frente a dicha decisión se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, el Tribunal mencionó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto y manifestó que los reproches del demandante en los recursos de reposición y apelación contra el auto de 15 de febrero de 2022 se circunscribieron a la forma como se liquidó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A continuación, el ad quem precisó que en la mencionada providencia no se decidió ninguna cuestión adicional a las inicialmente
trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A continuación, el ad quem precisó que en la mencionada providencia no se decidió ninguna cuestión adicional a las inicialmente censuradas en el recurso de reposición elevado contra la decisión en la que se liquidó el crédito (12 de enero de 2022). De ahí, el colegiado enjuiciado puntualizó: 8Radicación n.° 69518
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En ese orden de ideas, como no fue decidido en la providencia del 15 de febrero de 2022, punto diferente o nuevo, referente a la liquidación del crédito, no era procedente conceder el recurso de apelación sobre el aludido auto; máxime si los reproches planteados frente a la providencia inicialmente recurrida, dan sustento también al recurso de apelación. No sobra señalar, que, dentro del recurso de apelación propuesto, la parte ejecutante considera que la juzgadora no dio respuesta completa a todos los puntos de reproche planteados, por lo que se debe indicar, que, en el ordenamiento procesal, existen herramientas para tal fin. Así las cosas, concluyó que el recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2022 fue bien denegado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 69518
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Finalmente, vale advertir que no es de recibo la censura del actor relativa a que el Tribunal «no se pronunció en ningún sentido, sobre los términos de aplicación de los artículos 65 del CST, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», pues se recuerda que el ad quem solo podía pronunciarse frente al recurso de queja y no respecto a las censuras contra la liquidación del crédito, pues no se promovió ningún mecanismo que lo habilitara para el efecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
la liquidación del crédito, pues no se promovió ningún mecanismo que lo habilitara para el efecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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