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CSJ - STL5021-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5021-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5021-2020 Radicación n.° 58390 Acta extraordinaria 63 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, así como las partes e intervinientes de las acciones de tutela radicados 20190047100 y 2016-01072, y del proceso ejecutivo singular n.º 2012-770. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que est á acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional, involucran laRadicación n.° 58390 SCLAJPT-11 V.00 decisión proferida el 6 de septiembre de 2016, ATL62792016.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al derecho de petición y debido proceso, con

2016.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al derecho de petición y debido proceso, con fundamento en que del proceso ejecutivo instaurado por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila en su contra y en la de su esposa Betty Lucía Castrillón de Rubiano (q.e.p.d), en virtud del cual se decretó por parte del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar el embargo de bienes y cuentas bancarias a nombre suyo, se derivó el derecho de petición que presentó ante la ministra de Justicia y del Derecho, para que se «pronuncie con respecto a los hechos de la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, 391-2008 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, […] y ahora se identifica bajo el número 770-2012 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena», y en esa medida «CESE MISERABLE PERSECUCIÓN JUDICIAL, […]» en su contra y en la de su familia, vida, honra y bienes «orquestada por la juez Séptima Civil Municipal de Cartagena, la ministra de Justicia, el magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno y demás magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral […], con el único objetivo de seguir con el embargo y robo de su vivienda familiar […]».

Refirió que «una palabra de la señora ministra de Justicia […], bastará para que el magistrado Aroldo Wilson 2Radicación n.° 58390

vivienda familiar […]». Refirió que «una palabra de la señora ministra de Justicia […], bastará para que el magistrado Aroldo Wilson 2Radicación n.° 58390

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Quiroz Monsalvo […], adelante sin más trabas ni dilaciones la acción de tutela con rad. n.° 2019-0047100 […]». Por consiguiente, solicitó se ordenara a la ministra de Justicia y del Derecho que respondiera su petición y se declarara la nulidad de todo lo actuado, en especial por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y demás «conjueces y magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por falta de notificación del auto de fecha 6 de agosto (sic) de 2016, mediante el cual lo multaron […] dentro de la acción de tutela n.º 2016-01072, […]», y de «la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena […]», a partir de la admisión de esta última. La acción de tutela se recibió el 6 de mayo de 2020, ante el impedimento manifestado por la magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Por auto del 12 de mayo de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y, ante

Alemán. Por auto del 12 de mayo de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y, ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial del 8 de junio de 2020, se indicó que el 22 de mayo de 2020 se sortearon cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación el doctor Jorge Iván Jiménez Vélez, 3Radicación n.° 58390 SCLAJPT-11 V.00 mientras que el doctor Oscar Andrés Blanco Rivera se declaró impedido para conocer esta acción y los doctores Francisco Escobar y Fernando Vásquez no se manifestaron , razón por la cual por auto del 11 de junio de 2020 se ordenó el sorteo de tres (3) conjueces, con el fin de integrar debidamente la Sala, aceptando tal designación los doctores doctores Carlos Ariel Salazar Vélez, Carlos Ernesto Molina Monsalve y Alfonso Yepes Sandino. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso n.° 11001-02-03-000-2019-00471-00.

Por su parte, el accionante reiteró y exigió «la devolución de su vivienda familiar, la cual le embargaron y robaron mediante la demanda 770-2012 […]».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

de su vivienda familiar, la cual le embargaron y robaron mediante la demanda 770-2012 […]».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha 4Radicación n.° 58390 SCLAJPT-11 V.00 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumente conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese

excepcional de este instrumente conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 5Radicación n.° 58390

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Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin

temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). En el presente caso, una vez revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación se evidencia que en lo que atañe a la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente 2005-371, el señor Jorge Eduardo Rubiano instauró una acción de tutela en los mismos términos, que fue denegada por la Sala de Casación Civil, conocida por esta Sala en segunda instancia y resuelta 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. 6Radicación n.° 58390 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia CSJ STL14129-2017, Rad. 74847 del 30 de agosto de 2017, en la cual se confirmó la decisión del juez constitucional primigenio.

En dicha oportunidad se precisó: Ahora, en cuanto a los reparos que dirigió contra el trámite que se ha adelantó al interior del proceso ejecutivo con radicado no. 2005-371, advierte la Sala que no es la primera vez que este ciudadano promueve acción de tutela en tal sentido, con identidad

se ha adelantó al interior del proceso ejecutivo con radicado no. 2005-371, advierte la Sala que no es la primera vez que este ciudadano promueve acción de tutela en tal sentido, con identidad de partes, causa y objeto, toda vez que conforme lo ha expuesto esta colegiatura en las providencias ATL6530-2015, STL149942015, STL11278-2016, STL5965-2016, STL5843-2016, ATL6279-2016 y, recientemente, en STL10704-2017, el Sistema de Gestión Siglo XXI y consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, reporta que el convocante ha instaurado más de ciento veinte acciones de tutela, con los mismo fundamentos, las cuales han sido rechazadas por improcedentes. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante, por haberlo propuesto en sucesivas oportunidades, no evidenciándose algún aspecto jurídico o fáctico nuevo o dejado de resolver que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional. En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la ministra de Justicia y del Derecho que «pronuncie con respecto a los hechos de la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena […]», y en esa medida «CESE MISERABLE PERSECUCIÓN JUDICIAL, […]» en su contra y en la de su familia, vida, honra y bienes,

Cuarto Civil Municipal de Cartagena […]», y en esa medida «CESE MISERABLE PERSECUCIÓN JUDICIAL, […]» en su contra y en la de su familia, vida, honra y bienes, «orquestada por la juez Séptima Civil Municipal de Cartagena, 7Radicación n.° 58390 SCLAJPT-11 V.00 la ministra de Justicia, el magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno y demás magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral […], con el único objetivo de seguir con el embargo y robo de su vivienda familiar […]», considera la Sala que tampoco hay lugar al amparo, en primer lugar, porque el actor no demostró haber presentado una solicitud ante dicho ministerio con esa finalidad y, en segundo lugar, porque la misma atañe a aspectos propios de trámites surtidos en las múltiples acciones de tutela que ha adelantado en contra de diferentes autoridades y entidades, invocando la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Finalmente, frente a la pretensión de que se invalide todo lo actuado por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y demás «conjueces y magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por falta de notificación del auto de fecha 6 de agosto (sic) de 2016, mediante el cual lo multaron […] dentro de la acción de tutela n.º 2016-01072, […]», no se advierte la transgresión de

falta de notificación del auto de fecha 6 de agosto (sic) de 2016, mediante el cual lo multaron […] dentro de la acción de tutela n.º 2016-01072, […]», no se advierte la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas, pues el actor ni siquiera específica de manera concreta el motivo por el cual cuestiona la actuación del citado magistrado, por el contrario, insiste en que se «adelante sin más trabas ni dilaciones la acción de tutela con rad. n.° 2019-0047100» , la cual acorde con la respuesta emitida por la Sala de Casación Civil, se rechazó por proveído del 28 de agosto de 2019, toda vez que el quejoso no prestó el juramento de que trata el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 58390

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 58390

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JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez 10Radicación n.° 58390

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CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

Conjuez

ALFONSO YEPES SANDINO

Conjuez 11

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