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CSJ - STL5022-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5022-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5022-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00777-00 Acta extraordinaria 63 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y los JUZGADOS CUARTO Y SÉPTIMO CIVILES MUNICIPALES de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes de las acciones de tutela radicados 2016-02186 y 2016-01072, y del proceso de ejecutivo singular n.º 2005-371. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que est á acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional, involucran laRadicación n.° 2019-00777 SCLAJPT-11 V.00 decisión proferida el 6 de septiembre de 2016, ATL62792016.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus garantías

decisión proferida el 6 de septiembre de 2016, ATL62792016.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que del proceso ejecutivo instaurado por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila en su contra y en la de su esposa Betty Lucía Castrillón de Rubiano (q.e.p.d), en virtud del cual se decretó por parte del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar el embargo de bienes y cuentas bancarias a nombre suyo, se derivó «la acción de tutela rad. n.° 11001020300020160218600 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que se desprendió la tutela Rad. n. °11001020500020160107200, inventada por el magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno, […]» , quien en lugar de tramitar dicho amparo que presentó contra la Sala de Casación Civil, mediante decisión CSJ ATL6279-2016 Sep. 6 de 2016, rad. interno 44552, la rechazó de plano por temeraria y lo condenó a pagar la suma de $2.068.362, por concepto de costas procesales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin adelantar previamente el trámite incidental señalado en los artículos 80 y 81 del Código

concepto de costas procesales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin adelantar previamente el trámite incidental señalado en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-327-2013, T-1842005 y T-721-2003. 2Radicación n.° 2019-00777

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Adujo «no existe la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, no ha sido notificada, ni sometida a las reglas de reparto judicial […]», toda vez que «la doctora Rocío Rodríguez Uribe, en su condición de juez de la República, arbitrariamente, le cambio de radicación y de Juzgado y actualmente la identifica con el número 770-2012 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena»; asimismo, señaló que la demandante Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila debía devolverle «la suma de $9.465.044, más los intereses pactados, costas. […], indemnización de perjuicios […] que obtuvo como provecho ilícito […], mediante la demanda 3712005, […]». Refirió que la providencia del 6 de septiembre de 2016, dictada por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno no presta mérito ejecutivo, porque «la providencia constitutiva del TÍTULO EJECUTIVO DE RECAUDO, no contiene una

dictada por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno no presta mérito ejecutivo, porque «la providencia constitutiva del TÍTULO EJECUTIVO DE RECAUDO, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la ley 1564 de 2012, tampoco, cumple con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva». Por consiguiente, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela n.º 2016-01072, así como en «la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena […]», a partir de la admisión de esta última, dado que «el secretario de dicho despacho judicial, omitió su notificación». 3Radicación n.° 2019-00777

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La acción de tutela se recibió el 8 de mayo de 2020, ante el impedimento manifestado por la magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Por auto del 12 de mayo de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y, ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial del 8 de junio de 2020, se indicó

la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial del 8 de junio de 2020, se indicó que el 15 de mayo de 2020 se sortearon cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación las doctoras Adriana María Cubaque Cañavera y Zita Froila Tinoco Arocha, mientras que el doctor José Roberto Herrera Vergara se declaró impedido para conocer esta acción y el doctor Gustavo López Algarra no se manifestó, razón por la cual por auto del 11 de junio de 2020 se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces, con el fin de integrar debidamente la Sala, aceptando tal designación los doctores Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Germán Valdés Sánchez. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala de Casación Civil informó que la acción de  tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2016-02186-00, «fue asignada a la Doctora Margarita Cabello Blanco el 1 de agosto de 2016. La togada remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte 4Radicación n.° 2019-00777

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Suprema de Justicia el 3 de agosto  de 2016, con todos los memoriales radicados por el accionante». Por su parte, la Sala de Casación Penal indicó que conoció de la acción de tutela con radicado 2016-02186 interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano contra el Juzgado

memoriales radicados por el accionante». Por su parte, la Sala de Casación Penal indicó que conoció de la acción de tutela con radicado 2016-02186 interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y otros, la cual fue remitida por la Homóloga Civil por razones de competencia, correspondiéndole el radicado 2016-0019500, y en la que mediante auto interlocutorio del 25 de agosto de 2016 se dispuso su rechazo por temeridad, y con oficio 26678 se remitió al archivo de la Corporación el 9 de septiembre del mismo año; igualmente, destacó que en desarrollo de la misma tutela, revisado el sistema Siglo XXI, en el registro de actuaciones, se evidencian los múltiples escritos que ha presentado el señor Jorge Eduardo Rubiano, a los cuales se les ha dado respuesta en su oportunidad, por lo que pide «se deniegue el amparo deprecado respecto de esta Sala, por considerar que no ha vulnerado la misma los derechos que depreca el señor Jorge Eduardo Rubiano». A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, pidió su desvinculación, porque en la demanda constitucional no se exponen circunstancias fácticas de las que se pueda inferir alguna acción u omisión lesiva de las garantías superiores por parte de esa corporación. 5Radicación n.° 2019-00777

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La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó negar el amparo en lo que a dicha entidad corresponde, por

corporación. 5Radicación n.° 2019-00777

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La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó negar el amparo en lo que a dicha entidad corresponde, por no existir pretensión alguna dirigida en su contra. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, luego de precisar que el proceso ejecutivo inicialmente se tramitó por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo la radicación n.° 2005-371, y posteriormente cambió de radicación a 309 de 2008, por trámite ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien continuó con el proceso por impedimento del juez anterior. Más adelante ante otro impedimento, el proceso tomo la radicación n.° 391 de 2008, bajo el trámite del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena; que al haberse aceptado el impedimento de la titular del citado despacho, el expediente fue remitido a este Juzgado y adoptó el radicado n.° 0770 de 2012, del cual solo se resolvió una nulidad pendiente presentada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena; que el citado proceso «ha sido la razón de denuncias penales, disciplinarias y de todo tipo de atropello como calumnias e injurias contra funcionarios judiciales, funcionarios públicos y particulares […] que han conocido de él, o de las múltiples acciones de tutela instauradas que han tenido como fundamento precisamente el trámite de dicha ejecución». Agregó que el proceso con radicado n.° 770 de 2012, se

tutela instauradas que han tenido como fundamento precisamente el trámite de dicha ejecución». Agregó que el proceso con radicado n.° 770 de 2012, se terminó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, y no hay trámite pendiente por resolver actualmente, y en esa medida, solicitó negar la presente acción de tutela, «por cuanto al accionante no se le ha vulnerado derecho 6Radicación n.° 2019-00777 SCLAJPT-11 V.00 fundamental alguno […], y además por ser TEMERARIA ésta acción constitucional, como todas las que ha formulado por el mismo asunto, y se le sancione con el pago de costas procesales […]».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de

a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumente conduce a entender que en 7Radicación n.° 2019-00777 SCLAJPT-11 V.00 su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de

consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la

procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. 8Radicación n.° 2019-00777

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Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación se verificó que el accionante ya había incoado una acción de tutela, censurando el auto CSJ ATL6279-2016 emitido por esta Sala de Casación, que fue conocida por la homóloga Penal, la cual mediante sentencia CSJ STP17672-2016 del 5 de diciembre

censurando el auto CSJ ATL6279-2016 emitido por esta Sala de Casación, que fue conocida por la homóloga Penal, la cual mediante sentencia CSJ STP17672-2016 del 5 de diciembre de 2016, rad. 89225, consideró ajustada la medida sancionatoria que le fue impuesta, por las siguientes razones:

2. En esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, más bien lo que se evidencia es la inconformidad del quejoso por la multa que le fue impuesta al incurrir en una actitud temeraria a sabiendas de las consecuencias, pues en cada decisión que resolvió sus múltiples peticiones constitucionales, se le previno de la sanción de la cual podría ser objeto.

Para la Corporación no es un secreto que el accionante ha acudido a la tutela para censurar el embargo del que fue objeto y dentro del cual han intervenido varias entidades privadas, autoridades administrativas y judiciales con sede en la ciudad de Cartagena. 9Radicación n.° 2019-00777

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Las primeras demandas le fueron resueltas en contra de sus intereses y las posteriores rechazadas por incurrir en temeridad (uso indiscriminado de la petición de amparo), pues el sistema de gestión de la Corte fácilmente registra que ha interpuesto más de 120 acciones insistiendo en lo que ya conoce y ha definido la judicatura. Es por ello que, a pesar de las múltiples advertencias en el sentido de no acudir más a este mecanismo constitucional para insistir en lo mismo, fue que el pasado 6 de septiembre la

judicatura. Es por ello que, a pesar de las múltiples advertencias en el sentido de no acudir más a este mecanismo constitucional para insistir en lo mismo, fue que el pasado 6 de septiembre la Sala de Casación Laboral lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación, claramente no es producto de la arbitrariedad, sino producto del cumplimiento de la normatividad que regula la acción de tutela, específicamente, el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual prevé que: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Así, se revela sin asomo de duda que el actor incurrió en temeridad, porque la petición de amparo ahora presentada guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la formulada con antelación a ésta, dado que ambas se dirigieron contra la Sala de Casación Laboral, con el objeto de repudiar la multa que le fue impuesta dentro de la acción constitucional n.º interno 44552. Tal actuación comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema de decisión aquí planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en otrora oportunidad sin que se justificara de manera razonable y objetiva la existencia de múltiples demandas de tutela. Antes bien, reprueba la Sala,

decisión aquí planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en otrora oportunidad sin que se justificara de manera razonable y objetiva la existencia de múltiples demandas de tutela. Antes bien, reprueba la Sala, una vez más, el uso abusivo de este instrumento de protección ius fundamental, pues de acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de esta corporación, son innumerables las tutelas presentadas bajo 10Radicación n.° 2019-00777 SCLAJPT-11 V.00 los mismos argumentos y pretensiones, véase, a manera de ejemplo, el contenido de los radicados CSJ STC10085-2018,

ATL2097-2018, ATP506-2019, ATP334-2019, STC141702019.

En cuanto a la petición de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente 2005-371 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena , a igual conclusión se llega, pues luego de revisar el material probatorio aportado, así como las respuestas emitidas en desarrollo del presente trámite, se precisa que el proceso ejecutivo inicialmente se tramitó por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo la radicación n.° 2005-371, y posteriormente cambió de radicación a 309 de 2008, por trámite ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien continuó con el proceso por impedimento del juez anterior. Más adelante ante otro impedimento, el proceso tomo la radicación n.° 391 de 2008, bajo el trámite del Juzgado Sexto Civil Municipal de

por impedimento del juez anterior. Más adelante ante otro impedimento, el proceso tomo la radicación n.° 391 de 2008, bajo el trámite del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena; que al haberse aceptado el impedimento de la titular del citado despacho, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena y adoptó el radicado n.° 0770 de 2012 asignado por la Oficina Judicial de Reparto, por lo que no es cierto que exista un proceso radicado No.2005-00371-00, dado el referido cambio de radicación, y dentro del cual vale decir que por auto del 30 de mayo de 2013 se resolvió de manera desfavorable la nulidad presentada por el señor Rubiano ante el Juzgado Sexto. 11Radicación n.° 2019-00777

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, el trámite del citado proceso ha sido la razón de denuncias penales, disciplinarias y de todo tipo de atropello como calumnias e injurias contra funcionarios judiciales, funcionarios públicos y particulares (Jueces, Magistrados, Gerentes de Banco, Fiscales, Magistrados) que han conocido de él, o de las múltiples acciones de tutela instauradas que han tenido como fundamento precisamente el trámite de dicha ejecución. Al respecto, se encuentra que Jorge Eduardo Rubiano instauró una acción de tutela en los mismos términos, que fue denegada por la Sala de Casación Civil, conocida por esta Sala en segunda instancia y resuelta mediante sentencia

el trámite de dicha ejecución. Al respecto, se encuentra que Jorge Eduardo Rubiano instauró una acción de tutela en los mismos términos, que fue denegada por la Sala de Casación Civil, conocida por esta Sala en segunda instancia y resuelta mediante sentencia CSJ STL14129-2017, Rad. 74847 del 30 de agosto de 2017, en la cual se confirmó la decisión del juez constitucional primigenio.

En dicha oportunidad se precisó: Ahora, en cuanto a los reparos que dirigió contra el trámite que se ha adelantó al interior del proceso ejecutivo con radicado no. 2005-371, advierte la Sala que no es la primera vez que este ciudadano promueve acción de tutela en tal sentido, con identidad de partes, causa y objeto, toda vez que conforme lo ha expuesto esta colegiatura en las providencias ATL6530-2015, STL149942015, STL11278-2016, STL5965-2016, STL5843-2016, ATL6279-2016 y, recientemente, en STL10704-2017, el Sistema de Gestión Siglo XXI y consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, reporta que el convocante ha instaurado más de ciento veinte acciones de tutela, con los mismo fundamentos, las cuales han sido rechazadas por improcedentes.

Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 12Radicación n.° 2019-00777 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante, por haberlo propuesto en sucesivas

12Radicación n.° 2019-00777 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante, por haberlo propuesto en sucesivas oportunidades, no evidenciándose algún aspecto jurídico o fáctico nuevo o dejado de resolver que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional. Finalmente, frente a la pretensión de que se invalide todo lo actuado en la tutela n.º 11001020500020160107200 no se advierte la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas, pues el actor ni siquiera específica de manera concreta el motivo por el cual cuestiona ese trámite tutelar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

13Radicación n.° 2019-00777

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez 14Radicación n.° 2019-00777

SCLAJPT-11 V.00

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez 15

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