CSJ - STL5022-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5022-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL5022-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00613-00 Acta n.° 11

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, a nombre propio y en representación de TAXIS RÍO S. A. S. interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA y a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 41001418900320190086900 y 11001020300020230294604.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauro la acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, que denominó «protección especial de laRadicado n. 11001-02-05-000-2025-00613-00 SCLAJPT-12 V.00 2 constitución por ser victima (sic) del conflicto armado de población vulnerable».

Para respaldar su acción, narra que el 13 de marzo de 2023 radicó una petición ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, en la que solicitó la constancia de recibo de la contestación de la

2023 radicó una petición ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, en la que solicitó la constancia de recibo de la contestación de la que Rodrigo Celada presentó el 6 de julio de 2020 , en el proceso con radicado n.° 41001418900320190086900, en el que Taxis Río S. A. S. actuó como demandante.

Señala que formuló acción de tutela a nombre propio y en representación de Taxis Río S. A. S, debido a que no recibió respuesta por parte de ninguna de las autoridades judiciales, asunto que tramitó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de sentencia de 9 de agosto de 2023 concedió el amparo invocado y dispuso:

Segundo. - ORDENAR al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral que, sin perjuicio de que se acceda o no a lo pedido, se pronuncien, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sobre el memorial radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel Arles Martínez Noguera.

Refiere que promov ió incidente de desacato contra el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva , para que cumpl iera la anterior orden de tutela , pues indicó que la autoridad judicial no acotó lo dispuesto,

Refiere que promov ió incidente de desacato contra el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva , para que cumpl iera la anterior orden de tutela , pues indicó que la autoridad judicial no acotó lo dispuesto, debido a que únicamente le remitió el enlace del expedienteRadicado n. 11001-02-05-000-2025-00613-00 SCLAJPT-12 V.00 3 objeto de la queja, pero no el acuse de recibo de la contestación de la demanda.

Indica que, pese a lo anterior, una vez surtido el trámite correspondiente, a través de auto de 17 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de declarar en desacato al juez referido debido a que consideró que aquel remitió el enlace del expediente del proceso objeto de la queja constitucional y, además, señaló que en el archivo consecutivo n.° 13 obraba el recibo de la contestación de la demanda.

Agrega que inconforme, requirió nuevamente apertura de incidente de desacato; sin embargo , en autos de 18 de abril de 2024, y 13, 19 y 26 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 17 de octubre de 2023. Resalta que el 3 de marzo de 2025 presentó recurso de «apelación y queja» contra esta última providencia, y que el 6 de marzo de 2025 la autoridad lo negó con fundamento en que ese mecanismo no est aba habilitado para el trámite del incidente de desacato.

contra esta última providencia, y que el 6 de marzo de 2025 la autoridad lo negó con fundamento en que ese mecanismo no est aba habilitado para el trámite del incidente de desacato.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que –en su sentiral no conceder los recursos desatendió que «cuando en el marco de un proceso se dicta un fallo non liquet , con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura unRadicado n. 11001-02-05-000-2025-00613-00 SCLAJPT-12 V.00 4 defecto fáctico» . Asimismo, menciona , sin profundizar, la sentencia SU-121-2021 de la Corte Constitucional.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dé trámite al recurso de apelación, y en subsidio, queja contra el auto de 17 de octubre de 2023.

La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025 y se admitió a través de auto de 19 de marzo de 2025 , por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.

Durante tal lapso, la presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte relató las actuaciones que se surtieron en el trámite incidental cuestionado y solicitó que s e negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión

Durante tal lapso, la presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte relató las actuaciones que se surtieron en el trámite incidental cuestionado y solicitó que s e negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión reprochada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia.

Un secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte remitió el link del expediente digital del radicado n.° 11001020300020230294604.

Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva requirió su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado n. 11001-02-05-000-2025-00613-00

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El Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva resumió las actuaciones surtidas en el proceso bajo radicado n.° 41001418900320190086900 y se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.

Por último, el accionante presentó una solicitud de aclaración del auto admisorio, la cual se negó en auto de 27 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo

obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitóRadicado n. 11001-02-05-000-2025-00613-00 SCLAJPT-12 V.00 6 de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes

de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra

incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicado n. 11001-02-05-000-2025-00613-00

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En el caso que se analiza, se cuestiona el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte profirió el 6 de marzo de 2025, en el que negó el recurso «apelación y queja» contra el auto de 17 de octubre de 2023, determinación en la que se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato.

Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes.

Al respecto, se advierte que la Homóloga Civil destacó que el peticionario debía estarse a lo resuelto en el auto del 17 de octubre de 2023, en cuya ocasión se dispuso el archivo de un incidente desacato por encontrar cumplida la sentencia de tutela CSJ STC7776-2023. Lo anterior, de conformidad con las tres decisiones anteriores que se resolvieron por esa autoridad judicial en idéntico sentido.

Además, señaló que no era dable conceder el recurso de «apelación y queja» respecto del auto interlocutorio, toda vez que dichos mecanismos no procedían en el trámite incidental de la acción de tutela.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en ningún

que dichos mecanismos no procedían en el trámite incidental de la acción de tutela.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en ningún error que el accionante le endilgó a la decisión censurada.

En efecto, es oportuno indicar que en el trámite de incidente de desacato no está prevista la procedencia de losRadicado n. 11001-02-05-000-2025-00613-00 SCLAJPT-12 V.00 8 recursos de apelación, y en subsidio, queja , pues los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 no lo contemplan en su procedimiento, por tanto, lo pedido por el actor a la Sala de Casación Civil de la Corte, como juez de primera instancia en el proceso constitucional bajo radicado n.° 11001020300020230294604 era improcedente.

Por último, en lo relacionado con el incumplimiento de lo estipulado en la sentencia CC SU-121-2021, la Sala advierte que el accionante no identificó mínimamente en qué aspectos dicha providencia era aplicable a su caso ni qué criterios se desconocieron de dicho precedente en el trámite incidental, sin que sea posible advertir algún yerro relacionado con el mismo.

En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará la solicitud de amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará la solicitud de amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.Radicado n. 11001-02-05-000-2025-00613-00

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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