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CSJ - STL5023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5023-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00482-00 Acta extraordinaria 63 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JESÚS HUMBERTO BENAVIDES ORTIZ contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado n.º 2019-00361. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que est á acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional involucran la decisión proferida el 2 de abril de 2019, STL4401-2019.I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo a la sentencia C 891 A 2006 proferida por la Corte

derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo a la sentencia C 891 A 2006 proferida por la Corte Constitucional», presuntamente conculcados por las convocadas. Por consiguiente, pidió que se dejaran sin efectos los fallos proferidos el 2 de abril y 9 de junio de 2019 por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta corporación, respectivamente, dentro de la acción de tutela n.º 2019-00361, «mediante las cuales con desconocimiento del precedente constitucional jurisprudencial se negó la tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá». Para respaldar su petición, manifestó que en proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá obtuvo sentencia (de 30 de julio de 1998) que ordenó reconocer y pagar a su favor la pensión sanción; que, posteriormente, promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), para que se ordenara la indexación del ingreso base de liquidación de la citada pensión, asunto que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 11 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, argumentando que en el primer litigio enunciado también se había pretendió la indexación de las condenas, decisiónque, a su vez, fue confirmada el 12 de marzo de 2019, por la Sala

de cosa juzgada, argumentando que en el primer litigio enunciado también se había pretendió la indexación de las condenas, decisiónque, a su vez, fue confirmada el 12 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Acotó que, en el primer proceso, sobre el tema de la indexación, el a quo expuso: Resulta innegable que no existe suma alguna sobre la cual pueda recaer la indexación, toda vez que la única condena obedece a la pensión sanción, sobre la cual resulta inaplicable esta figura de corte jurisprudencial, puesto que a partir de la Ley 100 de 1993 se estableció el pago de intereses, cuando quiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación se haga en forma tardía. Circunstancia que no ocurre en el presente caso, ya que la disputa entre las partes se centró en establecer si efectivamente el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Disputa que solo hasta ahora se dirime con el presente fallo. En consecuencia, no resulta procedente condenar a la demandada por este concepto. Indicó que ante ese panorama presentó una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, porque, en su sentir, «desconocieron el hecho de que la demanda mediante la cual se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, se soportó en un hecho nuevo que es la sentencia de la Corte Constitucional C 891 A de 2006», ni advirtieron que «el FONCEP ha venido

se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, se soportó en un hecho nuevo que es la sentencia de la Corte Constitucional C 891 A de 2006», ni advirtieron que «el FONCEP ha venido conciliando la pretensión de indexación de la pensión sanción, razón por la cual considera que ha sido discriminado al no recibir un tratamiento igual, y que en múltiples oportunidades el FONCEP ha sido condenado por la Corte Constitucional a indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción»; protección supralegal que le fue negada por esta sala de casación en sentencia CSJ STL44012019, 2 de abr. de 2019, ratificada el 10 de junio de 2019(STP7622-2019) por la Sala de Casación Penal al decidir la impugnación. Para el tutelante tanto esta sala como la Sala de Casación Penal se apartaron, sin una debida justificación, del «precedente jurisprudencial, de obligatorio cumplimiento, y eleva a rango de derecho fundamental el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción […]», y omitieron las múltiples sentencias de la Corte Constitucional «que han revocado sus decisiones con fundamento en el hecho de que no se puede hablar de cosa juzgada cuando se pretende la indexación de la pensión sanción con fundamento en la sentencia C 891 A de 2006 […]». La acción de tutela se recibió el 8 de mayo de 2020, ante el impedimento manifestado por la magistrada ponente Clara Cecilia

de la pensión sanción con fundamento en la sentencia C 891 A de 2006 […]». La acción de tutela se recibió el 8 de mayo de 2020, ante el impedimento manifestado por la magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Mediante auto del 11 de mayo de 2020, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y, ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial del 8 de junio de 2020, se indicó que el 15 de mayo de 2020 se sortearon cuatro (4) conjueces, aceptando esa designación los doctores Humberto Jairo Jaramillo Vallejo,Carlos Ariel Salazar Vélez y Fernando Vásquez Botero, mientras que la doctora Zita Froila Tinoco Arocha, transcurrido un término prudencial, no se pronunció al respecto, razón por la cual por auto del 11 de junio de 2020 se ordenó el sorteo de un (1) conjuez, con el fin de integrar debidamente la Sala, aceptando tal designación el conjuez Gustavo López Algarra. Dentro de la oportunidad señalada, el convocante pidió que para resolver la tutela se tuviera en cuenta la documentación aportada con el escrito de tutela, así como la jurisprudencia de la

el conjuez Gustavo López Algarra. Dentro de la oportunidad señalada, el convocante pidió que para resolver la tutela se tuviera en cuenta la documentación aportada con el escrito de tutela, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación según la cual «la indexación de la mesada pensional es un derecho fundamental». El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el juicio ordinario 2016-333 y pidió que se negara la tutela, porque «durante el trámite procesal garantizó fielmente los derechos del accionante». El FONCEP se opuso a la prosperidad de esta acción, «por no existir vulneración a ningún derecho fundamental, teniendo en cuanta que el accionante ni siquiera demostró de manera sumaria la existencia del perjuicio irremediable con las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia» en la acción de tutela cuestionada. No se aportaron más pronunciamientos.II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 2 de abril de 2019, STL4401-2019, rad. interno 54934, por esta sala de casación dentro de la acción de tutela n.º 2019-00361, mediante la cual se le negó el amparo constitucional implorado tras constatar que el juez plural acusado «actuó razonablemente

la cual se le negó el amparo constitucional implorado tras constatar que el juez plural acusado «actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto» , dado que del acervo probatorio extrajo que el actor ya había intentado en anterior oportunidad buscar el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional por vía judicial, demanda de la cual luego desistió, actuación que «llevó implícito renunciar a las correspondientes pretensiones allí contenidas, e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual fue tenido en cuenta acertadamente por el juzgado de conocimiento, al momento de fallar en primera instancia». A su turno, la Sala de Casación Penal por providencia del 10 de junio de 2019, STP7622-2019, rad. interno 104646, confirmó la citada determinación, en síntesis, porque el Tribunal Superior acusado «fundamentó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial». Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellasemitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten

implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos

medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento através de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que tanto esta sala de casación como la Sala de Casación Penal 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015.incurrieron en una vía de hecho porque, en su sentir, no se debió desestimar el amparo constitucional que anteriormente a éste promoviera, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que « no se puede hablar de cosa juzgada cuando se pretende la indexación de la pensión sanción […] sentencia C 891 A de 2006». En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó

actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar los fallos de tutela reseñados sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citada líneas atrás. Tampoco la Sala puede emitir juicio alguno respecto del acierto o desafuero de las autoridades judiciales censuradas al proferir las providencias reprochadas, pues ello atentaría contra el postulado de la seguridad jurídica y haría nugatorio el goce efectivo de los derechos fundamentales, tal como se ha precisado, entre otras, en sentencias CSJ STL13414-2018, STL10873-2019, STL17260-2019 y STL2473-2020, menos aún en este caso, cuando el 2 de julio de 2019 la precitada actuación fue excluida de revisiónpor la Corte Constitucional 2, estando claro que «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01).

de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01). En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se declarará improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2011&date4=2020-0521&radi=Radicados&palabra=BENAVIDES+ORTIZ+JESUS+HUMBERTO&radi=radic ados&todos=%25Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No asiste por ausencia justificada

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

ConjuezOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTOCon el debido respeto, me permito aclarar el voto en relación al fallo proferido dentro de la presente acción de tutela promovida por Jesús Humberto Benavidez Ortiz contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicada con el número 11001023000020190048200. Ello porque no obstante estar de acuerdo que con la d ecisión que contiene de rechazarla de plano, discrepo con su motivación, ya que al traer cita de providencia de la Corte Constitucional en la que se acepta que, excepcionalmente, procede tutela contra tutela, con ello se está admitiendo tal orientación, y ello es equivocado, porque, en mi sentir, la posición que sobre ese punto sostuvo esa misma Corporación durante muchos años, es decir, la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, es el criterio que se ajusta tanto a la misma Constitución como a la Ley, concretamente al artículo 243 de la Carta y el parágrafo 4º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991; que debió ser el único fundamento jurídico del fallo que suscribo. Además, tampoco comparto que con la motivación en que se funda el misma, se da a entender que sí procede la acción de t utela contra providencias judiciales y, en mi sentir, la sola circunstancia de atacarse, a la postre, a través de esa acción decisiones de tal naturaleza, era y

misma, se da a entender que sí procede la acción de t utela contra providencias judiciales y, en mi sentir, la sola circunstancia de atacarse, a la postre, a través de esa acción decisiones de tal naturaleza, era y es razón suficiente para desestimarla, porque ese mecanismo no fue consagrada con esa finalidad, sino que es excepcional y subsidiario, como lo expresa el artículo 86 de la Constitución Nacional, y a falta deSCLAJPT-11 V.00 un medio judicial de defensa, que en este caso se tuvo en el proceso en donde se dictó la o las providencias que tacha de ilegales y violatoria de derechos fundamentales. Por lo tanto, así la Corte Constitucional con posterioridad al fallo que declaró la inexiquibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la acción de tutela previó que la misma procedía contra providencias judiciales, sostenga lo contrario, el pronunciamiento inicial de inconstitucionalidad es el legal y el que se ajusta la Carta Política.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

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