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CSJ - STL5024-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5024-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5024-2020 Radicación n.° 57464 Acta extraordinaria 63 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Brigadier General del Ejército de Colombia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , así como las partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado n.º 2015-532, interno 46450. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que est á acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional involucran laRadicación n.° 57464 SCLAJPT-11 V.00 decisión proferida el 10 de marzo de 2017, CSJ ATL17892017, dentro del incidente de desacato n.º 2015-532.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y petición ,

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y petición , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En consecuencia, solicitó « ser desvinculado del incidente de desacato [rad. 2015-532] por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela n.º 001 del 14 de enero de 2016». Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos:

1. Por fallo de tutela del 14 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo reclamado por Edison López Osorio y Luis Eduardo Guerra García y, en consecuencia, ordenó al INPEC, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al director Regional del INPEC Cali, al director del COJAM y a la USPEC, realizar las siguientes

acciones: (i) En el término de dos meses realizar las reparaciones necesarias e impermeabilización de la plancha-techo al pabellón 4-B bloque 3, sin perjuicio, por principio de igualdad de trato, de los efectos inter comunis (providencia del 6 de mayo de 2014, Corte Constitucional MP Dra. María Victoria Calle Correa). ii) En el término de seis meses construir cuatro orinales separados de las actuales cuatro baterías sanitarias, con usos separados.

Calle Correa). ii) En el término de seis meses construir cuatro orinales separados de las actuales cuatro baterías sanitarias, con usos separados. 2Radicación n.° 57464

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(iii) Realizar de inmediato semanalmente brigadas de aseo y despeje de basuras en las zonas verdes aledañas al pabellón 4-B bloque 3 del COJAM, sin perjuicio, por principio de igualdad de trato, de los efectos inter comunis (providencia del 6 de mayo de 2014, Corte Constitucional MP Dra. María Victoria Calle Correa). (iv) En cuanto al suministro de agua, sin perjuicio de la citada tutela T-2013-423 (f. 75 a 92) y de otras acciones constitucionales, se ordenará a, que de no ser posible dejar el fluido permanente, se aumente la frecuencia en el suministro en las horas de la mañana, de la tarde y de la noche tendiente a la limpieza de baños y cañerías y si hubiere deficiencia estructural, mientras se implementan acciones de cumplimiento respectivo a acciones constitucionales, se suministre con carro-tanque agua para la población carcelaria del centro carcelario COJAM, por efectos inter comunis. 2.1.- RENDIR INFORME soportado a medida que se cumplan las referidas acciones del resolutivo segundo a este Despacho, a la Procuraduría General de la Nación, al Defensor Regional del Pueblo y al Personero Municipal de

las referidas acciones del resolutivo segundo a este Despacho, a la Procuraduría General de la Nación, al Defensor Regional del Pueblo y al Personero Municipal de Jamundí, a fin que vigilen el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, al Defensor Regional del Pueblo y al Personero Municipal de Jamundí, a fin que, si hay lugar, exijan a los funcionarios implicados en los hechos que dieron origen a este proceso, la responsabilidad que les corresponda y vigilen el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.

2. Impugnada la precitada decisión, esta Sala la modificó mediante sentencia CSJ STL4102-2016 (30 de marzo), únicamente en cuanto a excluir a la Presidencia de la

República.

3. El 8 de abril de 2016, los prenombrados accionantes presentaron incidente de desacato y, una vez, agotadas las etapas procesales pertinentes, por providencia del 20 de febrero de 2017, el Tribunal de Cali sancionó: i) al

Director General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón; ii) al entonces Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado; iii) a Oswaldo Bernal 3Radicación n.° 57464

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Sánchez en calidad de Director Regional del INPEC de Cali; iv) al Director del Complejo Penitenciario y

3Radicación n.° 57464

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Sánchez en calidad de Director Regional del INPEC de Cali; iv) al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM, Carlos Arturo Franco Corredor «o quien haga sus veces»; y v) a Claudia Alejandra Gelvez Ramírez, como representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, y además ofició a la Procuraduría General de la Nación, delegada para la vigilancia administrativa «a efectos de las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios», y al Director Nacional de la Policía Nacional para que procediera al arresto, decisión que al ser consultada por esta Sala, en auto CSJ ATL1789-2017 (10 de marzo), radicado interno 46450, la revocó parcialmente, en cuanto a la sanción impuesta al Ministro de Justicia y del Derecho.

4. Devuelta la actuación, el a quo en proveído del 2 de agosto de 2018, libró la respectiva orden a la Policía Nacional para que hiciera efectivo el arresto, así como a

la Oficina de Cobro Coactivo.

5. El Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, formuló acción de tutela por falta de notificación del auto que dio apertura al incidente de desacato, ante lo cual la Sala de Casación Penal mediante fallo de tutela CSJ STP150592018 (8 de noviembre), concedió la protección deprecada

acción de tutela por falta de notificación del auto que dio apertura al incidente de desacato, ante lo cual la Sala de Casación Penal mediante fallo de tutela CSJ STP150592018 (8 de noviembre), concedió la protección deprecada y, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto que dispuso su apertura y ordenó al Tribunal de Cali que procediera a 4Radicación n.° 57464 SCLAJPT-11 V.00 efectuar la notificación personal del mismo a todas las partes incidentadas.

6. El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal emitió auto de ‘obedézcase y cúmplase’ y, por consiguiente, dispuso rehacer el trámite incidental y dejó sin efectos las órdenes de captura y de cobro coactivo que había librado, entre otros, contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corrredor en su condición de director del Complejo

Penitenciario y Carcelario Jamundí (COJAM).

7. Adujo el accionante que el 17 de marzo de 2019 ‘fue capturado’ por la Policía Nacional, por lo que el 12 de abril siguiente solicitó al director de esa institución la ‘cancelación de la orden de captura’ , recibiendo como respuesta que debía allegar el original de la providencia judicial.

8. Agregó que el 7 de mayo de 2019, pidió al juez plural su desvinculación del incidente de desacato, porque «como servidor público nunca fue nombrado director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi -COJAM»,

desvinculación del incidente de desacato, porque «como servidor público nunca fue nombrado director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi -COJAM», a lo cual dicha colegiatura se limitó a notificarle por segunda vez el proveído dictado el 6 de diciembre de 2018, respuesta que, a su juicio, no resolvió de fondo lo requerido. Con apoyo en los hechos descrito, el tutelante pidió:

1. Ser desvinculado del incidente de desacato […].

2. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que dé por terminada la investigación preliminar que cursa en su contra […]

3. Se ordene a la Dirección de la Policía Nacional cancele la orden de captura que cursa en su contra.

5Radicación n.° 57464

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4. Se retiren los antecedentes penales de cualquier orden que figuren en su contra.

La acción de tutela fue repartida inicialmente al magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, quien por auto del 30 de septiembre de 2019 la admitió y ordenó notificar a los accionados y vinculados, recibiéndose en esa oportunidad respuesta del Tribunal Superior de Cali, de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y de la Policía Metropolitana de Cali. Posteriormente, por auto del 9 de octubre de 2019, el magistrado ponente Jorge Luis Quiroz Alemán y los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Clara Cecilia Dueñas Quevedo se declararon impedidos para conocer el asunto por involucrar el referido

magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Clara Cecilia Dueñas Quevedo se declararon impedidos para conocer el asunto por involucrar el referido incidente de desacato, que conocieron en grado jurisdiccional de consulta por providencia ATL1789-2017, rad. interno 46450, y se dejó sin efecto el auto admisorio emitido el 30 de septiembre de 2019, manteniendo incólume las pruebas y respuestas recibidas en el término del traslado. El el 29 de mayo de 2020 se recibió la tutela y vista de lo anterior, por proveído del 2 de junio de 2020 se admitió y se corrió, nuevamente, traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y, ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial del 10 de julio de 2020, se indicó 6Radicación n.° 57464 SCLAJPT-11 V.00 sobre el sorteo de cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación los doctores Oscar Andrés Blanco Rivera, José Roberto Herrera Vergara, Jorge Iván Jiménez Vélez y Zita Froila Tinoco Arocha. El Tribunal Superior de Cali hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el decurso encartado y explicó que en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP15059-2018, proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación

actuaciones surtidas en el decurso encartado y explicó que en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP15059-2018, proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Penal, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio apertura el incidente de desacato, por auto 867 del 6 de diciembre de 2019 dejó sin efectos las órdenes de captura y los oficios de cobro coactivo que se habían librado en contra de los incidentados, entre ellos, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor. Agregó que en respuesta a la petición presentada el 23 de abril de 2019 por Franco Corredor, el 6 de mayo de 2019 ordenó que por Secretaría se remitiera nuevamente a la Policía Nacional copia autentica del auto 867, y que actualmente «no existe orden de captura vigente contra el accionante en el trámite incidental». La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, por escrito separado, solicitaron su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en el escrito tuitivo no se cuestiona ninguna actuación u omisión de su parte. Por su 7Radicación n.° 57464 SCLAJPT-11 V.00 parte, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí precisó que, ciertamente, el señor Carlos Arturo

7Radicación n.° 57464 SCLAJPT-11 V.00 parte, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí precisó que, ciertamente, el señor Carlos Arturo Franco Corredor no ha fungido como director de ese complejo. El jefe de la Seccional Investigación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali informó que, de acuerdo a lo acontecido en el incidente de desacato, actualizó su base de datos de antecedentes judiciales, y actualmente el ciudadano Carlos Arturo Franco Corredor «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», por lo que pide que se declare improcedente la salvaguarda implorada. Por su parte, la Policía Nacional avisó que revisado el Sistema Operativo de Antecedentes se pudo constatar que «para el cupo número 19458725 asignado al señor Carlos Arturo Franco Corredor no le registra orden de arresto dispuesta por autoridad judicial», anexando copia del certificado de antecedentes judiciales emitido el 7 de octubre de 2019 (fº 117 a 125). A su turno, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca adujo que por orden del Tribunal Superior de Cali el 29 de marzo de 2019 dispuso la apertura de una indagación preliminar contra el actor dentro del incidente de desacato de la referencia, y que «lo procedente es el agotamiento de las etapas previstas hasta su culminación» , para decidir si se cierra o no la investigación según las pruebas que se aporten a ese trámite.

de la referencia, y que «lo procedente es el agotamiento de las etapas previstas hasta su culminación» , para decidir si se cierra o no la investigación según las pruebas que se aporten a ese trámite. 8Radicación n.° 57464

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En este asunto, es indubitable que la intención del actor

apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En este asunto, es indubitable que la intención del actor está dirigida a cuestionar la providencia emitida por el 9Radicación n.° 57464

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Tribunal acusado, mediante la cual dispuso rehacer el incidente de desacato formulado por Edison López Osorio y Luis Eduardo Guerra García y anuló las órdenes de captura y cobro coactivo dirigidas, entre otros, en su contra, porque en su sentir, debió ser desvinculado definitivamente de ese incidente, dado que nunca fungió como director del COJAM y, por tanto, no era uno de los funcionarios encargados de cumplir el fallo de tutela. De lo que viene dicho, se sigue con toda evidencia que la solicitud de amparo debe negarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del promotor es atacar la decisión emitida al interior del incidente de desacato de la acción de tutela origen de lo tratado en la presente, toda vez que su inconformidad radica en que no debió ser integrado a esa causa legal porque, asegura, que no es el responsable de cumplir la orden constitucional, sin embargo, olvida que precisamente por un fallo de tutela se invalidó ese trámite incidental y se ordenó al tribunal rehacerlo conforme a la ley , garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales. Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia

invalidó ese trámite incidental y se ordenó al tribunal rehacerlo conforme a la ley , garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales. Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional, en lo que atañe al incidente de desacato, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscriben a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados, y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar 10Radicación n.° 57464 SCLAJPT-11 V.00 el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los  factores subjetivos  el

dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los  factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. De lo que viene dicho se sigue con toda evidencia que la solicitud de amparo en este punto debe negarse, habida cuenta de que, por una parte, por fuerza de la acción de tutela contra el trámite del incidente de desacato de que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte ordenó rehacerlo, de modo que allí será el escenario donde se precise cuál era la autoridad que como director del COJAM estaba llamada a cumplir la orden de tutela para esa época, es decir, si aquí el accionante u otra; y por otra, porque sobre el accionante no pesa medida cautelar alguna o multa en su contra, tal cual pasa a verse. 11Radicación n.° 57464

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En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos

accionante no pesa medida cautelar alguna o multa en su contra, tal cual pasa a verse. 11Radicación n.° 57464

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se constató que el incidente de desacato aún se encuentra en trámite, siendo la última actuación registrada la relacionada con la respuesta dada el 15 de octubre de 2019 a la Procuraduría Provisional del Valle del Cauca1, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente en el decurso procesal pertinente, si se tiene en cuenta que el presente resguardo constitucional no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. De igual forma, según lo acreditó la Policía Nacional actualmente el tutelante no registra antecedentes judiciales ni «asuntos pendientes con las autoridades judiciales» , por lo que no se advierte la violación concreta de un derecho fundamental que habilite la intervención constitucional. A igual conclusión se llega respecto a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación terminar la indagación preliminar que se adelanta en contra del promotor con ocasión del incidente de desacato promovido por Edisón López Osorio, pues ello es un aspecto que debe ser dilucidado al interior de ese procedimiento, dado el carácter residual y transitorio de la acción de tutela.

promotor con ocasión del incidente de desacato promovido por Edisón López Osorio, pues ello es un aspecto que debe ser dilucidado al interior de ese procedimiento, dado el carácter residual y transitorio de la acción de tutela. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=rbsJbAjmVy70dgcNhjpDTwEkhRg%3d 12Radicación n.° 57464

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En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se negará la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 57464

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OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez 14Radicación n.° 57464

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Conjuez

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez 14Radicación n.° 57464

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez 15

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