CSJ - STL5025-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5025-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5025-2020 Radicación n.° 59534 Acta extraordinaria 63 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por la UNIÓN DE EMPRESARIO DE APUESTAS
PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. EN LIQUIDACIÓN
(UNIAPUESTAS S.A.), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a las partes y los intervinientes del trámite constitucional número 2017-00763-01. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuacionesRadicación n.° 59534 SCLAJPT-11 V.00 en que se funda la vulneración constitucional ya han sido objeto de pronunciamiento por esta Sala. De igual manera, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Omar Ángel Mejía Amador por encontrarse acreditada mencionada causal, al haber conocido la primera instancia constitucional de la tutela que se critica.
I. ANTECEDENTES
por el magistrado doctor Omar Ángel Mejía Amador por encontrarse acreditada mencionada causal, al haber conocido la primera instancia constitucional de la tutela que se critica.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el liquidador de la sociedad gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Ante el juez plural convocado Beatriz Delgado de la Cruz promovió acción de tutela contra su representada y otros, para obtener la protección de las garantías superiores a la salud, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, asunto que fue resuelto por sentencia del 20 de noviembre de 2017, en la que el despacho de conocimiento concedió la salvaguarda invocada de la siguiente manera: […] SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SURA que continúe indefinidamente con el tratamiento y los medicamentos ordenados para curar la enfermedad que padece la accionante hasta tanto el servicio médico requerido sea asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o la paciente […], supere el estado de enfermedad que es objeto de tratamiento.
TERCERO. ORDENAR a la EPS SURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, autorice a la accionante la cirugía de HERNIORRAFIA UMBILICAL COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPIA, ordenes de consultas pendientes, que le fueron 2Radicación n.° 59534
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HERNIORRAFIA UMBILICAL COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPIA, ordenes de consultas pendientes, que le fueron 2Radicación n.° 59534 SCLAJPT-11 V.00 suspendidas por la desafiliación y cancele las tres últimas incapacidades adeudadas. CUARTO. DEJAR sin efecto la comunicación que da por terminado el vínculo laboral de la accionante con la sociedad Uniapuestas S.A., y en consecuencia: ORDENAR a UNIAPUESTAS S.A. que mantenga su obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante Beatriz Delgado de la Cruz, hasta tanto culmine el proceso de liquidación de la empresa, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales generados durante la vigencia del vínculo contractual. […] En vista de lo sucedido, la E.P.S. y medicina prepagada SURA S.A. presentó impugnación contra esa determinación, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación mediante fallo del 21 de febrero de 2018. Adujo que desde la fecha de desvinculación de la sociedad, «30 de mayo de 2017», hasta el momento en que ocurrió el incidente que perjudicó la salud de la actora, noviembre de ese año, transcurrieron más de seis (6) meses, de manera que «el despido no tuvo por motivación el estado de salud que alega la accionante, demostrándose así una violación por vía de hecho por parte dela Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto demostró sin estarlo la supuesta
violación por vía de hecho por parte dela Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto demostró sin estarlo la supuesta estabilidad laboral reforzada» Aseguró que el entonces juez constitucional de primera instancia hizo una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al plenario y desconoció caprichosamente el precedente judicial sobre el reconocimiento y amparo de la estabilidad laboral reforzada, así como los requisitos 3Radicación n.° 59534 SCLAJPT-11 V.00 mencionados en sentencia CC, T-077 -2014 para acreditar tal condición. Dijo que la sociedad Uniapuestas S.A., en liquidación, ha demostrado la imposibilidad jurídica, económica y material de cumplir el fallo de tutela en su integridad, pues a pesar de los pocos recursos que tiene, «debido a la postración y perdida del objeto social desde el 01 de abril de 2014», ha cancelado los aportes a seguridad social de la entonces tutelante. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia y la seguridad jurídica y, por consiguiente, se ordene dejar sin efectos la providencia que otorgó el resguardo implorado para que, en su lugar, se expida un nuevo fallo «reconociendo en su integridad el precedente judicial sobre la estabilidad laboral reforzada de la Corte Suprema de Justicia». Como medida provisional, pidió la suspensión de las órdenes consignadas en la decisión cuestionada hasta tanto se defina la presente acción.
en su integridad el precedente judicial sobre la estabilidad laboral reforzada de la Corte Suprema de Justicia». Como medida provisional, pidió la suspensión de las órdenes consignadas en la decisión cuestionada hasta tanto se defina la presente acción. Por auto del 22 de mayo de 2020, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que el expediente fue remitido al suscrito magistrado para lo pertinente. 4Radicación n.° 59534
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La acción de tutela fue recibida en este despacho el 11 de junio siguiente, y ese mismo día se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de los decursos involucrados, para que si lo consideraban se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. De igual manera, se negó la medida transitoria pretendida por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y se dispuso el sorteo de 4 conjueces para resolver lo correspondiente, aceptando tal designación los doctores Oscar Andrés Blanco Rivera, Adriana María Cubaque Cañavera, Francisco Escobar Henríquez y Juan Guillermo Herrera Gaviria. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Laboral del
Oscar Andrés Blanco Rivera, Adriana María Cubaque Cañavera, Francisco Escobar Henríquez y Juan Guillermo Herrera Gaviria. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que la tutela resultaba improcedente por estar dirigida contra otra acción de tutela. A su turno, por escrito separados, los Ministerios de Educación, Agricultura y de Justicia manifestaron que no han conculcado las garantías superiores alegadas, de manera que pidieron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. De otro lado, la Fiscalía 38 de Bogotá, perteneciente a la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del Derecho 5Radicación n.° 59534 SCLAJPT-11 V.00 de Dominio y contra el Lavado de Activos, afirmó que su actuación se encontraba ajustada a derecho. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de la empresa accionante está dirigida a controvertir la providencia emitida el 20 de noviembre de 2017, por el despacho judicial encausado, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante el fallo del 21 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió Beatriz Delgado de la Cruz, porque, en su parecer, se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas y, como resultado, se invalidó la terminación de la relación laboral
Delgado de la Cruz, porque, en su parecer, se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas y, como resultado, se invalidó la terminación de la relación laboral con fundamento en que la actora era una persona de protección especial por padecer de una enfermedad catastrófica. De lo anterior se sigue sin duda alguna que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, vía que no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los 6Radicación n.° 59534 SCLAJPT-11 V.00 debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de similar naturaleza. Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el
encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio , y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 7Radicación n.° 59534
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora es atacar el
la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los elementos de convicción y de los supuestos fácticos que, a su juicio, demostraban que la terminación del 8Radicación n.° 59534 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo fue por justa causa y que no existía estabilidad laboral reforzada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 17 de abril de 2018 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Por último, esta Sala no puede pasar por desapercibido que de acuerdo con lo consignado en la sentencia CSJ STL2934-2018, la empresa Uniapuestas S.A. en liquidación presentó impugnación contra la decisión que dispuso el
que de acuerdo con lo consignado en la sentencia CSJ STL2934-2018, la empresa Uniapuestas S.A. en liquidación presentó impugnación contra la decisión que dispuso el amparo que aquí cuestiona, sin embargo, no fue concedida por extemporánea, de manera que, por su propio descuido, desperdició la oportunidad establecida por el ordenamiento legal para que el juez de segunda instancia constitucional, revisara los reparos que pretende sean analizados a través de esta vía excepcional, lo cual desconoce su carácter residual y subsidiario. Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección invocada. 9Radicación n.° 59534
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 59534
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 59534
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OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
Conjuez
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA
Conjuez
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez 11Radicación n.° 59534
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JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA
Conjuez
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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