CSJ - STL5025-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5025-2024 Radicación n.° 106923 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUCIANO MARTÍN VELA DEL HIERRO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 106923
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el convocante promovió demanda ejecutiva singular contra Harold Mauricio Ibarra Guevara y Tania Milena Torres Martínez, con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en el pagaré suscrito el 20 de diciembre de 2017, endosado a su favor por Carlos Andrés Melo Guerrero. En consecuencia, se expidiera orden coercitiva por la suma de $233.000.000 por concepto de capital; $90.400.800 de intereses de plazo
En consecuencia, se expidiera orden coercitiva por la suma de $233.000.000 por concepto de capital; $90.400.800 de intereses de plazo causados desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2019; $62.811.900 de intereses de mora causados desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2020, más los que se causaran a partir de 21 de diciembre de 2020 hasta el pago total de la obligación. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que libró mandamiento de pago el 14 de mayo de 2021, tras considerar que el título base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Posteriormente, mediante auto de 15 de junio de 2021, el juzgado decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 240-166039, que se denunció como de propiedad de la demandada Tania Milena Torres. Una vez se notificó el extremo ejecutado, al contestar la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: Endoso posterior al vencimiento - transferencia del título con efectos de cesión ordinaria, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, diligenciamiento abusivo del título valor y su consecuente pérdida de eficacia en el cobro frente a los demandados – inoponibilidad de los espacios diligenciados, violación al principio de buena fe por el demandante , falta de 2Radicación n.° 106923
en el cobro frente a los demandados – inoponibilidad de los espacios diligenciados, violación al principio de buena fe por el demandante , falta de 2Radicación n.° 106923 SCLAJPT-12 V.00 claridad de la obligación que hace inexigible el cobro del título - inexistencia de mérito ejecutivo. Mediante providencia de 24 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento declaró probado el medio defensivo de «inexistencia de la obligación» y se negó a seguir adelante la ejecución; asimismo, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas al interior del asunto. Contra la anterior determinación, la parte ejecutante - hoy accionanteinterpuso recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, al estimar que la obligación instrumentada en el pagaré no contaba con los requisitos de autonomía y literalidad, pues «de acuerdo con las pruebas analizadas subyacente al pagaré, existieron diferentes relaciones comerciales entre los ahora ejecutados y el acreedor inicial, mismas que tornarían inviable su cobro por la vía ejecutiva». Alegó el accionante que el ad quem desconoció los preceptos consagrados en los artículos 619 y 622 del Código de Comercio, toda vez que no hay norma que exija al endosatario en propiedad de un pagaré en blanco, con los espacios diligenciados en su totalidad por el endosante, que «para poder ejercer la negociabilidad del pagaré, deba entrar a adelantar
que no hay norma que exija al endosatario en propiedad de un pagaré en blanco, con los espacios diligenciados en su totalidad por el endosante, que «para poder ejercer la negociabilidad del pagaré, deba entrar a adelantar un juicio de validez del negocio génesis del título valor». Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia, «revocar» las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del ejecutivo criticado para, en su lugar, proferir una nueva decisión «dando aplicación de las normas sutantivas transgredidas» y seguir adelante la ejecución. 3Radicación n.° 106923
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2024, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el plazo otorgado, la Colegiatura convocada explicó que negó continuar adelante con la ejecución, porque consideró que las excepciones derivadas del negocio causal le eran oponibles al ejecutante, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código de Comercio, lo que hacía irrelevante estudiar la buena fe exenta de culpa alegada por el aquí tutelante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto del presente ruego.
tutelante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto del presente ruego. Los ejecutados, Tania Milena Torres Martínez y Harold Mauricio Ibarra Guevara, indicaron que el tutelante pretende que en esta sede se vuelva a analizar el asunto que ya fue materia de estudio y decisión por parte de los jueces naturales, trámite en el que, según su criterio, se respetaron las garantías de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, negó el resguardo, al considerar que la providencia censurada no incurrió en infracción de las garantías del reclamante y que la vía superlativa no 4Radicación n.° 106923 SCLAJPT-12 V.00 puede utiliarse como una tercera instancia para buscar una resolución favorable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales, específicamente los referentes a que no debió declararse las excepción referida y se debió tener en cuenta la excepción de «endoso posterior al vencimiento - transferencia del título con efectos de cesión ordinaria»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 5Radicación n.° 106923 SCLAJPT-12 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al emitir el proveído de 17 de noviembre de 2023, a través del cual confirmó el de 24 de octubre de 2022, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Así pues, una vez revisado el proveído atacado, se advierte que el juez plural accionado recordó que los títulos valores son definidos como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Asimismo, que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora y, por ello, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, habilitan al tenedor para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo. Enunció a continuación los elementos o características esenciales de los títulos valores, a saber: la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía, cumplido lo cual, definió cada uno de estos e indicó que, en principio, los documentos revestidos de tales características «constituyen títulos ejecutivos por excelencia» , en tanto contienen obligaciones claras, expresas y exigibles que, por sí solos considerados, 6Radicación n.° 106923
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«constituyen títulos ejecutivos por excelencia» , en tanto contienen obligaciones claras, expresas y exigibles que, por sí solos considerados, 6Radicación n.° 106923 SCLAJPT-12 V.00 conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y la posibilidad de exigirlo judicialmente. En este sentido, agregó: No obstante, existe una causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título y dicho mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio. Luego, se centró en el caso particular del ejecutante Luciano Martín Vela del Hierro y en el pagaré que allegó como base de recaudo. Frente a este, indicó que su fecha de creación fue 20 de diciembre de 2017 y la de vencimiento el 20 de diciembre de 2020; que se giró por la suma de $233.000.000 y que fue endosado por Carlos Andrés Melo Guerrero. En este punto, el Tribunal accionado analizó que el ejecutante: Valiéndose de los principios de autonomía y literalidad, el ejecutante en su líbelo introductorio nada dijo respecto de un negocio causal o subyacente que haya dado origen a la creación título, pues fue solo hasta la etapa de excepciones cuando se conoció en el proceso que los señores HAROLD MAURICIO
líbelo introductorio nada dijo respecto de un negocio causal o subyacente que haya dado origen a la creación título, pues fue solo hasta la etapa de excepciones cuando se conoció en el proceso que los señores HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA y TANIA MILENA TORRES MARTÍNEZ, en calidad de deudores y CARLOS ANDRÉS MELO GUERRERO (acreedor inicial) sostuvieron relaciones comerciales o negocios jurídicos previos a la suscripción del título valor. En su defensa, alegaron los ejecutados inicialmente que el pagaré no se otorgóel 20 de diciembre de 2017 como reza el documento, dado que para esa calenda se encontraban adelantando diligencias en la Alcaldía Municipal de Candelaria –Valle, logrando acreditar dicha situación con la declaración del SEÑOR GUSTAVO ADOLFO BONILLA MORALES, Director de Planeación Municipal del ente territorial, quien aportó un acta de reunión de esa calenda suscrita por los precitados señores donde consta su comparecencia en el lugar. Así entonces, afirmaron que el título se suscribió en el año 2020 como contragarantía para asegurar el pago de unas presuntas utilidades que se recibirían con ocasión del desarrollo de un proyecto de construcción denominado “Campo Alegre” en la ciudad de Pasto, mismo que nunca se 7Radicación n.° 106923 SCLAJPT-12 V.00 ejecutó y, por ende, la obligación perseguida resultaría inexistente por cuanto jamás recibieron la suma de dinero allí referida.
7Radicación n.° 106923 SCLAJPT-12 V.00 ejecutó y, por ende, la obligación perseguida resultaría inexistente por cuanto jamás recibieron la suma de dinero allí referida. Como fundamento en lo anterior, analizó y valoró la prueba testimonial recaudada, en particular la del endosante Carlos Andrés Melo Guerrero, quien refutó el hecho de que el pagaré se hubiera entregado como garantía de una utilidades de un proyecto de construcción que nunca existió, no obstante, aceptó que «se otorgó para incorporar una obligación adquirida por los señores Harold Mauricio Ibarra Guevara y Tania Milena Torres Martínez en agosto de 2020» , es decir, «reconoció abiertamente haber diligenciado el pagaré con una fecha de otorgamiento distinta a la que realmente se suscribió el instrumento». Adicionalmente, aseveró el colegiado convocado que en el expediente no existía prueba que las sumas reclamadas por la vía coercitiva hubiesen sido entregadas a los ejecutados, sobre todo porque estos no hicieron parte formalmente del negocio de compraventa que dio lugar al compulsivo. De allí, concluyó la Sala Civil Familia del Trribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que: […] la obligación instrumentada en el pagaré no goza de los principios de autonomía y literalidad alegados en el recurso de alzada habida cuenta que, de acuerdo con las pruebas analizadas, subyacente al pagaré existieron diferentes relaciones comerciales entre los ahora ejecutados y el acreedor inicial, mismas que tornarían inviable su cobro por la vía ejecutiva, esencialmente porque no
acuerdo con las pruebas analizadas, subyacente al pagaré existieron diferentes relaciones comerciales entre los ahora ejecutados y el acreedor inicial, mismas que tornarían inviable su cobro por la vía ejecutiva, esencialmente porque no hay certeza sobre la existencia y constitución en debida forma de un negocio jurídico que haya dado lugar a unaobligación clara, expresa y exigible como se explicará más adelante. Entonces, se ocupó de los argumentos planteados por el ejecutante en el recurso de apelación, relativas a que las excepciones derivadas del negocio jurídico formuladas por los demandados no le eran oponibles. Al respecto, luego de analizar la fecha de vencimiento del título y la declaración de Melo Guerrero, entre otras probanzas, indicó no era 8Radicación n.° 106923 SCLAJPT-12 V.00 aceptable «estudiar la buena fe excenta de culpa que se presume del endosatario para que las excepciones derivadas del negocio jurídico causal le sean inoponibles, habida cuenta que el endoso, al haberse realizado con posterioridad al vencimiento de la obligación, solo produjo efectos de cesión ordinaria». Por último, indicó que «en gracia de discusión», si se aceptara que el endoso se produjo de forma anterior al vencimiento de la obligación, el ejecutante Luciano Martín Vela del Hierro no actuó con buena fe exenta de culpa, […] toda vez que él mismo reconoció ser cuñado del acreedor inicial, con estrechas relaciones familiares frente a sus hermanas JULIANA VELA DEL HIERRO y MÓNICA PATRICIA VELA DEL HIERRO; siendo la primera de
de culpa, […] toda vez que él mismo reconoció ser cuñado del acreedor inicial, con estrechas relaciones familiares frente a sus hermanas JULIANA VELA DEL HIERRO y MÓNICA PATRICIA VELA DEL HIERRO; siendo la primera de ellas quien se ocupó de diligenciar los espacios en blanco del pagaré, desconociendo las instrucciones impartidas no solo en lo que atañe a la fecha de vencimiento, sino también al lugar y fecha de creación del título, denunciando como tal el 20 de diciembre de 2017 en la ciudad de Pasto, cuando los ejecutados se encontraban en Candelaria -Valle, aunado a que quedó demostrado que la suscripción se produjo realmente en agosto de 2020, en el municipio de Chachagüí, en las oficinas de la Alcaldía Municipal. Con fundamento en los anteriores razonamientos, confirmó la decisión apelada. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico, respetó las reglas propias del juicio y el acceso a la administración de justicia del proponente del resguardo y garantizó a éste último, con amplitud, la posibilidad de controvertir las decisiones y ejercer su derecho de defensa, además de que explicó con suficiencia porqué sí le era oponible la excepción de «endoso posterior al vencimiento-transferencia del título 9Radicación n.° 106923
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de defensa, además de que explicó con suficiencia porqué sí le era oponible la excepción de «endoso posterior al vencimiento-transferencia del título 9Radicación n.° 106923 SCLAJPT-12 V.00 con efectos de cesión ordinaria», que aduce el accionante en la impugnación, no fue analizada debidamente. En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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