CSJ - STL5026-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5026-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5026-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00 Acta 7
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501620200005201.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Chevron y Colpensiones, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y que, como consecuencia, se condene al pago de aportes a pensión.
laboral en contra de Chevron y Colpensiones, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y que, como consecuencia, se condene al pago de aportes a pensión.
El juzgado de conocimiento, por sentencia de 5 de septiembre de 2022, condenó a Chevron Petroleum Company a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los servicios que prestó el demandante entre el 28 de noviembre de 1966 y el 30 de noviembre de 1972, y a Colpensiones a realizar dicho cálculo actuarial, recibir el pago de este y reliquidar la pensión de vejez.
Inconformes con lo decidido, el demandante y Chevron Petroleum Company interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el 5 de septiembre de 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El accionante informó que, por memoriales allegados el 6 de abril de 2024, 27 de mayo de 2024, 2 de julio de 2024 y 13 de agosto de 2024 ante la colegiatura, solicitó que se diera impulso al proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00
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El accionante denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre las solicitudes de impulso procesal.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia,
presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre las solicitudes de impulso procesal.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación.
La acción de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2024, y por auto de 9 de septiembre siguiente se inadmitió porque se formuló a través de apoderado judicial quien no aportó el poder que lo facultara para actuar en el trámite constitucional.
Luego, por auto de 17 de septiembre siguiente se rechazó, luego de considerar se que el poder que se adjuntó en el término concedido no cumplía con los requisitos de especificidad exigidos para la acción de tutela.
La anterior providencia fue impugnada, y la sala de Casación Penal de esta Corte la revocó, por considerar que en el escrito de tutela estaban contenidos los datos del proceso judicial en contra del cual se dirigió la censura, por lo que el poder se entendía dirigido a este.
El 21 de febrero de 2025 esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici alRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00
SCLAJPT-11 V.00 4 accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior
consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegaron el enlace de acceso al expediente digital.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptosRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00
SCLAJPT-11 V.00 5 errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 24 de septiembre de 2021.
Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00
SCLAJPT-11 V.00 6 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso ordinario laboral fue radicado y repartido en el Tribunal el 5 de septiembre de 2022 e ingresó al despacho del magistrado ponente en esa misma data, sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00
SCLAJPT-11 V.00 7 que al momento de la radicación de la tutela se hubiera pronunciado sobre la admisión de la alzada.
Es preciso advertir que , aun cuando, en el trámite de
SCLAJPT-11 V.00 7 que al momento de la radicación de la tutela se hubiera pronunciado sobre la admisión de la alzada.
Es preciso advertir que , aun cuando, en el trámite de esta tutela, el tribunal accionado admitió la alzada en auto de 27 de febrero de 2025, notificado en estado de 28 siguiente, dicha actuación por sí sola no conjura la mora por parte de ese colegiado , puesto que, aunque impulsó la alzada, no supera el hecho irrefutable de que, desde que se radicó el expediente ante dicha autoridad, transcurrió un término exorbitante de dos (2) años y cuatro (4) meses, sin que medie un argumento contundente de la colegiatu ra accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo y hasta ahora admitir la apelación.
Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2022 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación.
En razón de lo anotado , se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia , se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente e ingre se nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva los recursos de apelación presentado s por Ismael Enrique Arciniegas Largacha y Chevrom Petroleum Company en contra de la
correspondiente e ingre se nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva los recursos de apelación presentado s por Ismael Enrique Arciniegas Largacha y Chevrom Petroleum Company en contra de la providencia dictada en primera instancia por el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00
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Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 111001310501620200005201.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ismael Enrique
Arciniegas Largacha.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente e ingrese nuevamente al despacho para fallo , profiera la decisión de fondo que resuelva los recursos de apelación presentados por Ismael Enrique Arciniegas Largacha y Chevrom Petroleum Company en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 111001310501620200005201.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 111001310501620200005201.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-01482-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que desde el año 2022 se encuentra el expediente en esa dependencia sin que se haya proferido decisión d e segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte accionante contra Chevron y Colpensiones. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:
- El 5 de septiembre de 2022, el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00 2 ii) En el transcurso de este trámite constitucional, el magistrado a cargo del asunto admitió la alzada en auto de 27 de febrero de 2025, notificado en estado de 28 siguiente.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada , máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción
de 28 siguiente.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada , máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente,
causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00 3 fundamentales comprometidos, mien tras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que no observa
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que no observa el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime, cuando el tribunal en cuestión profirió actuación mediante la cual admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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