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CSJ - STL5027-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5027-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5027-2020 Radicación n.° 89321 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS TORRES FLORES, quien aduce actuar como agente oficioso de JUAN IGNACIO TORRES GUÁQUETA , contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el agenciado, radicado n.º 2010-80070-01.

I. ANTECEDENTES El gestor, en la referida calidad, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 89321

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de su agenciado al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que por sentencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a Juan Ignacio Torres Guáqueta a la pena de 168 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que, al ser

Ignacio Torres Guáqueta a la pena de 168 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante pronunciamiento del 16 de julio de 2019. Alegó que el procesado a través de su apoderado formuló recurso extraordinario de casación por «haberse dictado la sentencia impugnada en un proceso viciado de nulidad»; y que por proveído del 29 de enero de 2020 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. Expuso que, en su sentir, dicha colegiatura «desconoció totalmente la existencia y contenido del artículo 17 de la Ley 906 de 2004; principio rector y norma de garantía procesal; norma rectora de orden público». Además, incurrió en «violación directa de la norma sustantiva» por «indebida aplicación» del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Agregó que la Procuraduría General de la Nación «despachó desfavorablemente la solicitud de insistencia presentada por el apoderado del procesado en Secretaría de 2Radicación n.° 89321 SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» . Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se ordenara la revocatoria de la determinación censurada y se dispusiera la admisión de la «demanda de casación».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se ordenara la revocatoria de la determinación censurada y se dispusiera la admisión de la «demanda de casación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal expresó que el amparo está llamado al fracaso comoquiera que «el trámite del proceso se surtió al amparo de la legalidad imperante en el momento en que se tramitó la actuación penal examinada». El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, manifestó que no quebrantó los derechos fundamentales del procesado. La procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, toda vez que «no se vulneraron derecho[s] ni garantías 3Radicación n.° 89321 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al [actor] en desarrollo del proceso» . Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 10 de junio de 2020, negó la protección deprecada al señalar que revisados los documentos allegados a las presentes diligencias advertía que quien aduce obrar como agente oficioso « […] no precisa

protección deprecada al señalar que revisados los documentos allegados a las presentes diligencias advertía que quien aduce obrar como agente oficioso « […] no precisa alguna razón que justifique que el directamente aquejado no promueva el amparo. Además, el ahora actor no manifiesta ni demuestra que su agenciado no pueda valerse por sí mismo, o que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que la razón para agenciar los derechos de Juan Ignacio Torres Guáqueta obedecía a solicitud expresa de él, dada «su baja formación a nivel de escolaridad» y por encontrarse «confinado herméticamente […], por orden de la Dirección del establecimiento penitenciario local».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus

4Radicación n.° 89321 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, lo constituye el proveído de 29 de enero de 2020, donde la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por el

derechos fundamentales invocados, lo constituye el proveído de 29 de enero de 2020, donde la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de Torres Guáqueta en el proceso penal seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, por el que fue condenado a la pena de 168 meses de prisión. Al efecto, debe precisar la Corporación que revisada la prueba documental obrante en el expediente, se evidencia que quien aduce obrar como «agente oficioso» manifiesta unas circunstancias que en manera alguna justifican que el directamente aquejado no promueva el amparo, aunado a que tampoco se acredita que el agenciado no pueda valerse por sí mismo, o que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar, a través de la acción de tutela, el proveído CSJ AP295-2020 allí emitido. Al respecto, debe enfatizarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la 5Radicación n.° 89321 SCLAJPT-12 V.00 persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y

persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales

jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que 6Radicación n.° 89321 SCLAJPT-12 V.00 quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende

llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso bajo estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que esté en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional, situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional en sentencia CC T-900-2004 al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno 7Radicación n.° 89321 SCLAJPT-12 V.00 del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» . Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 89321

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 89321

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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