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CSJ - STL5027-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5027-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5027-2021 Radicación n.° 92873 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO MARIO ARROYO OLARTE contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER , trámite al que se vinculó a la doctora OLGA GONZÁLEZ JIMÉNEZ secretaria de esa comisión.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.Radicación n.° 92873

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Indicó que, el 10 de diciembre de 2020, envió un petición al correo electrónico disccucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que indicó que «como quejoso de la abogada Libeth Zulima Estrada Rojas, quisiera saber en qué estado está el proceso, cual es el número de radicación asignado y cómo podré consultarlo vía internet» y, que hasta el día de hoy no había obtenido respuesta. Por lo expuesto, pidió que se le ordene a la entidad

quisiera saber en qué estado está el proceso, cual es el número de radicación asignado y cómo podré consultarlo vía internet» y, que hasta el día de hoy no había obtenido respuesta. Por lo expuesto, pidió que se le ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, dé respuesta a su solicitud «que de manera formal le envíe a al correo electrónico disccucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo, notificó a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la doctora

Olga González Jiménez. La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander informó que «ante la avalancha de denuncias que se han formulado contra funcionarios y abogados en el trascurso del año, sumado a la implementación del sistema virtual, actualmente la queja promovida por el aludido accionante solo fue radicada hasta el 14 de enero de 2021 y pasada al despacho de la magistrada sustanciadora para resolver lo pertinente, el 26 de enero siguiente, que dicho paso, se encuentra dentro del 2Radicación n.° 92873 SCLAJPT-12 V.00 término contemplado para esta clase de procesos […]. No obstante, lo anterior, el 29 de enero del año en curso, se le informó al quejoso mediante oficio CSDJ-APM-0035, sobre el estado actual de su queja».

término contemplado para esta clase de procesos […]. No obstante, lo anterior, el 29 de enero del año en curso, se le informó al quejoso mediante oficio CSDJ-APM-0035, sobre el estado actual de su queja». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, negó el amparo al disponer que: […] De las pruebas allegadas a la siguiente acción, se encuentra el oficio de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitido por la secretaría de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, en el cual se da respuesta a la solicitud incoada por el señor ALEJANDRO MARIO ARROYO OLARTE, indicándosele que la queja presentada en contra de la abogada IBETH ZULIMA ESTRADA ROJAS, fue radicada el 14 de enero de 2021, bajo el número 54001-1102000-2020-00591-00 y que en la actualidad se encuentra en el despacho de la señora magistrada sustanciadora para su estudio correspondiente, comunicación que fue remitida al correo electrónico abgarroyo@gmail.com, dirección electrónica aportada por el accionante en su escrito de tutela así como la petición que sirvió de génesis del presente trámite constitucional. En este sentido, es evidente que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA accionada, dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo

trámite constitucional. En este sentido, es evidente que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA accionada, dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y la reseña jurisprudencial; además, fue contestada en término según el Decreto 491 de 2020, la solicitud de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), fue contestada y debidamente notificada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) al peticionario. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. […] 3Radicación n.° 92873

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Así las cosas, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que de la contestación dada por la autoridad accionada «se vislumbra una ausencia absoluta de respuesta a la pregunta de ¿cómo podré consultarlo vía internet?, omisión respecto de la cual el

dada por la autoridad accionada «se vislumbra una ausencia absoluta de respuesta a la pregunta de ¿cómo podré consultarlo vía internet?, omisión respecto de la cual el tribunal se abstiene de pronunciar una sola palabra en su fallo»; por lo que solicitó se revocara el fallo constitucional de primer grado y se amparara el derecho vulnerado «y así obtener una respuesta completa a mi petición».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de

fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo En este caso, el promotor solicita se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander dar respuesta a la solicitud que realizó «como quejoso de la abogada Libeth Zulima Estrada Rojas” y en la que indicó que «quisiera saber en qué estado está el proceso, cual es el número de radicación asignado y cómo podré consultarlo vía internet». 5Radicación n.° 92873

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En el trámite constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander indicó que dio

consultarlo vía internet». 5Radicación n.° 92873

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En el trámite constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander indicó que dio respuesta al actor el 29 de enero de 2021, de ahí que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, según el actor no se le dio repuesta a la pregunta «¿cómo podré consultarlo vía internet? », razón por la cual se sigue vulnerando su derecho de petición. Al revisar los documentos allegados al expediente, se observa que la entidad accionada el 29 de enero de 2021, resolvió la petición hecha por el actor así: En atención a su solicitud respecto de la queja en contra de la abogada Ibeth Zulima Estrada Rojas al respecto me permito informarle que su solicitud fue radicada el 14 de enero de 2021 con el número 54001-1102000-2020-00591-00 y pasada al despacho el 26 de enero de la anualidad para el estudio correspondiente por parte de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. De lo anotado se evidencia que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander respondió las preguntas sobre el estado del proceso y número asignado de radicación, pero no contestó la pregunta hecha por el actor de «¿cómo podré consultarlo vía internet?», lo que demuestra que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, pues, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las

por el actor de «¿cómo podré consultarlo vía internet?», lo que demuestra que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, pues, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma. 6Radicación n.° 92873

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Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia brinde respuesta, ya sea positiva o negativa, dentro del ámbito de sus competencias, a la petición elevada por Alejandro Mario Arroyo Olarte, el 10 de diciembre de 2020.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Alejandro Mario Arroyo Olarte, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, que en el término de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la

motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, que en el término de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia brinde respuesta, ya sea positiva o negativa, dentro del ámbito de sus funciones, a la solicitud elevada por Alejandro Mario Arroyo Olarte, el 10 de diciembre de 2020.

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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