CSJ - STL5028-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5028-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5028-2020 Radicación n.° 89513 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida contra el CONSEJO SUPERIOR
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META - SALA
ADMINISTRATIVA.
I. ANTECEDENTES Laura Natalia Mariscal Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la « cumplida y debida justicia sin dilaciones injustificadas o con exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por el accionado.Radicación n.° 89513
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Refirió que con ocasión del asesinato de sus abuelos paternos y sus padres el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá por sentencia del 10 de agosto de 2008 le adjudicó, como única heredera, entre otros, las acciones de las sociedades Invermarshals Ltda., hoy S.A.S., Cerroriente Ltda., y Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda., las cuales, a su vez, eran propietarias de 3 fincas de un solo
sociedades Invermarshals Ltda., hoy S.A.S., Cerroriente Ltda., y Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda., las cuales, a su vez, eran propietarias de 3 fincas de un solo terreno llamado hato canaguay, ubicado en la jurisdicción de Piñalito, vereda la Española del municipio de Vista Hermosa (Meta) que se identifican con matrículas inmobiliarias n.° 236-29303, 236-29304 y 236-39305. Indicó que su madre Sandra Patricia Pérez Álvarez, como representante legal de las sociedades arriba mencionadas, el 5 de agosto de 2016 presentó denuncia penal por fraude procesal, invasión de tierras y daños al medio ambiente, entre otros delitos, contra Quenedi Osorio Sierra, la cual fue de conocimiento de la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa (Meta), radicada bajo el n.° 50711605620201680226, trámite al que se acumuló la denuncia con radicado n.° 50711616105620200780012, por el homicidio de sus abuelos; y que a pesar de lo anterior y del abundante material probatorio, el ente acusador por auto del 30 de julio de 2019 archivó las diligencias. Manifestó que ante tal «descabellado archivo», pidió ante la accionada ejercer «Vigilancia Administrativa», empero, por auto del 3 de marzo del año que avanza negó la apertura del trámite solicitado, bajo el argumento de que este «ya no tiene vigilancia» desatendiendo su « condición de víctima del
auto del 3 de marzo del año que avanza negó la apertura del trámite solicitado, bajo el argumento de que este «ya no tiene vigilancia» desatendiendo su « condición de víctima del 2Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 desplazamiento forzado», y que los predios ocupados ilegalmente por Quenedi Osorio Sierra tienen inscrita medida cautelar radicada el 24 de junio de 2011, en los siguientes términos: « ABSTENERSE [DE] INSCRIBIR ENAJENACIONES
POR DECLARATORIA INMEDIATA DE RIESGOS DE
REMPLAZAMIENTO FORZADO».
Con fundamento en los referidos supuestos fácticos, solicitó que se ordene a la autoridad accionada revocar la decisión controvertida y, en su lugar, inicie la apertura la de la vigilancia administrativa, y en relación con la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa – Meta, que en el término de 10 días de iniciación la investigación penal solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, asimismo, vinculó al doctor Romelio Elías Daza Molina, magistrado del accionado Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Fiscalía 52
Seccional de Vista Hermosa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de dicho departamento.
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de dicho departamento. La Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa - Meta informó que en ese despacho cursa la indagación radicada bajo el NUC 5071161056202016800226, formulada el 9 de agosto de 2016 por Sandra Patricia Pérez Álvarez, en su 3Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 condición de representante legal de las sociedades Inversiones Marshals Fashion S.A.S., Grupo Colombiano de Tierra y Ganado Ltda., GYG Ltda., e Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda. Precisó que la Inspección de Policía de Vista Hermosa por Resolución n.° 014 de 23 de septiembre de 2013, ordenó a Osorio Sierra poner fin a la perturbación ejercida sobre la hacienda Hato Canaguay, empero, esta fue revocada por el Consejo Departamental a través del Acto n.° 014 de septiembre de 2017, en cumplimiento de la orden constitucional emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa dentro de la acción de tutela promovida por Quenedi Osorio Sierra contra la Alcaldía de esa municipalidad, por lo que ante la inexistencia del delito denunciado, las diligencias se archivaron. Resaltando que si bien el representante legal de las referidas sociedades el 3 de
municipalidad, por lo que ante la inexistencia del delito denunciado, las diligencias se archivaron. Resaltando que si bien el representante legal de las referidas sociedades el 3 de junio del año que avanza, solicitó reanudar la indagación en aplicación del artículo 79 del Código General del Proceso, fue negada por cuanto al trámite no se allegaron nuevos elementos probatorio, y en todo caso en observancia de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 –15, que ante la presencia de controversia sobre la reanudación de investigación, las partes podrán acudir al juez de garantía para que decida al respecto. En relación con la investigación n.° 50711616105620200780012 por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2007, en el que perdieron la vida Darío Mariscal Merino y Cecilia Beltrán de Mariscal señaló que las 4Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 diligencias se encontraban en etapa de indagación, al interior de la cual se han adelantado 5 comités jurídicos con el propósito de estudiar y orientar el caso, pero a pesar de tal labor no se han obtenido resultados positivos. Por último, aludió a que la accionada por auto del 3 de marzo de 2020, negó la apertura de vigilancia administrativa ante la ausencia de hechos actuales de verificación. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta indicó que el trámite impartido a la vigilancia judicial administrativa solicitada por la ahora accionante, se adelantó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta indicó que el trámite impartido a la vigilancia judicial administrativa solicitada por la ahora accionante, se adelantó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, por lo que una vez recibido el reparto el 13 de febrero de 2020 procedió a dar inicio a las diligencias preliminares, requiriendo por auto del día 17 del mismo mes y año a la Fiscal 52 Seccional de Vista Hermosa (Meta), para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en la tutela, en respuesta de lo cual se allegó en calidad de préstamo el expediente que una vez revisó minuciosamente y consultó el sistema SPOA de la página web de la Fiscalía General de la Nación, emitió auto CSJMEAVJ20-70 de 3 de marzo de 2020, en el que se concluyó que como el 30 de julio de 2019 se declaró la inexistencia del delito denunciado y se ordenó el archivo de las diligencias por la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa (Meta) y la petición de vigilancia judicial administrativa fue radicada por la aquí accionante el 13 de febrero de 2020, esto es, pasados 7 meses, «resulta imposible el seguimiento o verificación de los hechos, por carencia o inexistencia de objeto actual, lo que conlleva a que el trámite 5Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 administrativo, no sea procedente, como se aclaró en el aludido auto». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia –
5Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 administrativo, no sea procedente, como se aclaró en el aludido auto». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia de 18 de junio de 2020 negó el amparo, al concluir que la decisión cuestionada se profirió conforme al procedimiento que regula la materia y se encuentra debidamente motivada por la autoridad administrativa, que explicó claramente los fundamentos de orden fáctico y jurídico por los que no dio apertura formal a la vigilancia administrativa de la denuncia penal n.º 50711 61 05 620 2016 80226, que cursó en la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa (Meta), máxime si se tenía en cuenta que, por disposición del artículo 1°, Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, los servidores de la Fiscalía General de la Nación estaban exceptuados del trámite especial de vigilancia, al gozar dicha entidad de autonomía administrativa acorde con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, razón por la que tal decisión no se advierte caprichosa, arbitraria, desmedida o irracional y, por ende, no constituía una vía de hecho que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. De otra parte, en cuanto a la solicitud dirigida a la Fiscal 52 Seccional de Vistahermosa (Meta), se abstuvo de
hecho que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. De otra parte, en cuanto a la solicitud dirigida a la Fiscal 52 Seccional de Vistahermosa (Meta), se abstuvo de pronunciarse al respecto con fundamento en el numeral 4°, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por cuanto las fiscalías seccionales intervienen ante los jueces con categoría de circuito, por lo que su superior funcional era la Sala Penal de 6Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 esa corporación, siendo los magistrados que la integran los que llamados a examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora en dicho trámite penal, por lo que le ordenó a la Secretaría escindir y remitir, de manera inmediata, copia del libelo tutelar inicial, de sus anexos, y de esa providencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio, para que fuese sometida a reparto entre ellos, de conformidad con su competencia funcional.
III. IMPUGNACIÓN La promotora de la acción reprocha la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: De una parte, solicitó declarar la nulidad de toda la actuación por falta de competencia del tribunal para conocer de la acción constitucional e integración al contradictorio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que podía verse afectada por la decisión. Y, por otra, en el evento de no prosperar la anterior inconformidad, solicitó abordar el estudio de las pretensiones de la acción de cara a las pruebas allegadas, dado que la
decisión. Y, por otra, en el evento de no prosperar la anterior inconformidad, solicitó abordar el estudio de las pretensiones de la acción de cara a las pruebas allegadas, dado que la autoridad accionada negó la apertura de la vigilancia judicial administrativa deprecada contra la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa, apoyada en el reglamento de la Fiscalía según el cual los funcionarios de esta «no tienen vigilancia », sin advertir que la acción constitucional referida del año 2017, que revocó la resolución administrativa de 2013, no podía tenerse en cuenta para archivar la investigación penal. 7Radicación n.° 89513
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, como se indicó en la impugnación son dos los aspectos sobre los cuales deberá pronunciarse la Sala en su orden así: Para despachar desfavorablemente lo tocante a la falta de competencia del Tribunal e integración del contradictorio, basta decir, por un lado, que acorde con lo preceptuado en el
pronunciarse la Sala en su orden así: Para despachar desfavorablemente lo tocante a la falta de competencia del Tribunal e integración del contradictorio, basta decir, por un lado, que acorde con lo preceptuado en el Decreto 1983 de 2017 que a través de artículo 1 modificó el 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, sobre las reglas de reparto de la acción de tutela, en su numeral 6 estableció: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», lo que indica que el Tribunal Superior de Villavicencio sí podía conocer la acción constitucional como 8Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 en efecto lo hizo. Y por otro, que al revisar el auto admisorio se advierte que en cumplimiento de lo peticionado por la promotora de la acción en el libelo se procedió a vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y las notificaciones realizadas por el juez constitucional de primera instancia fueron enviadas al correo electrónico villavicencio.restitucion@ restitucióndetierras.gov.co , suministrado por la accionante, pero además se remitió a notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co, lo que indica que dicha entidad sí fue vinculada en el presente trámite. En observancia de lo anterior, resulta palmario que no se configuró ninguna de las alegadas nulidades.
notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co, lo que indica que dicha entidad sí fue vinculada en el presente trámite. En observancia de lo anterior, resulta palmario que no se configuró ninguna de las alegadas nulidades. Ahora bien, frente a los argumentos de cara a la determinación reprochada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde ya se advierte la confirmación de la sentencia impugnada por las razones que se siguen: Al examinar la decisión recriminada, se observa que la autoridad administrativa encausada atendiendo las inconformidades de la peticionaria, que se fundamentaron en la presunta irregularidad en el proceso penal archivado sin haberse desarrollado una investigación adecuada, lo que llevó a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa fallara a favor del denunciado en los procesos de pertenencia tramitados en el referido despacho, examinó el informe presentado por la Fiscal 52 de Vista Hermosa (Meta), 9Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 y el expediente que le fue remitido en calidad de préstamo del cual destacó el inicio de las indagaciones con órdenes de policía de 13 de septiembre de 2016, 8 de agosto de 2017, 26 y 9 de noviembre de 2018, con el fin de esclarecer los hechos expuestos en el proceso policivo de perturbación a la posesión, igualmente, al consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio, advirtió que « desde el inicio de la indagación en
expuestos en el proceso policivo de perturbación a la posesión, igualmente, al consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio, advirtió que « desde el inicio de la indagación en la Fiscalía […] se realizaron las actuaciones propias requeridas, las cuales se encontraban en desarrollo cuando se obtuvo el resultado de la acción de tutela, mediante la cual se ordenó la revocatoria del acto administrativo que dispuso poner fin a la perturbación de la posesión». A continuación de lo anterior, expuso: Por dicha razón, sin haber concluido la etapa de indagación de la investigación penal, se procedió al archivo de las diligencias, teniendo en cuenta la inexistencia del objeto, puesto que la modificación de la resolución que ordena poner fin a la perturbación de la posesión conlleva a que la aludida disposición desaparezca y por lo tanto, no exista delito que perseguir, hecho en el que se fundamenta el archivo del proceso penal adelantado por la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa (Meta), mediante proveído de 30 de julio de 2019, en el cual se advierte el archivo de la indagación, sin perjuicio de reanudarla sin perjuicio de surgir nuevos hechos materiales probatorios que así lo indiquen. De tal manera que las decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), en el proceso de pertenencia adelantado en ese estrado judicial, nada tiene que ver con las resultas de la indagación del proceso penal, como lo manifiesta la quejosa, puesto que como se señaló anteriormente, el objeto del
Municipal de Vista Hermosa (Meta), en el proceso de pertenencia adelantado en ese estrado judicial, nada tiene que ver con las resultas de la indagación del proceso penal, como lo manifiesta la quejosa, puesto que como se señaló anteriormente, el objeto del mismo terminó por la revocatoria del acto administrativo que conllevó a la desaparición del delito y no a las determinaciones caprichosas de la fiscal del caso, que buscaran afectar a la peticionaria en los asuntos civiles, en los que funge como demandante. 10Radicación n.° 89513
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Con fundamento en lo anterior, coligió que se estaba en presencia de «inexistencia de hechos actuales de verificación», teniendo en cuenta que los factores de deficiencia de la administración de justicia «ya ocurrieron y a la fecha no es posible constatar los mismos, por ello que este mecanismo administrativo procede en hechos presentes que se puedan verificar y no en aquellos que hayan sucedido en el pasado», por lo que bajo esas circunstancias no había merito para dar apertura a la vigilancia administrativa solicitada, ordenando en consecuencia, el archivo de las diligencias en aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo PSAA 118716 de 2011. El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la
profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, y a los elementos de juicio aportados, de los que concluyó que no había lugar a dar apertura a la vigilancia administrativa deprecada, por carencia de objeto, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad, ni interpretación descabellada alguna. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 11Radicación n.° 89513 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por lo anterior, se confirmará la sentencia confutada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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