CSJ - STL5029-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5029-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5029-2020 Radicación n.° 89389 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GÓMEZ JURADO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS , extensiva a las partes y los intervinientes de la queja constitucional número 2019-00350-00.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:Radicación n.° 89389
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Ante el mencionado juzgado del Circuito promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Puerto Asís, para que se declarara la invalidez de lo ocurrido en la diligencia practicada el 16 de junio de 2016 al interior del proceso reivindicatorio número 2006-00378, en el que figura como demandante, por considerar que se cometieron irregularidades que vulneraron sus garantías
interior del proceso reivindicatorio número 2006-00378, en el que figura como demandante, por considerar que se cometieron irregularidades que vulneraron sus garantías superiores, asunto que fue resuelto por sentencia del 28 de noviembre de 2019, en la que el despacho de conocimiento negó la protección solicitada al haberse incumplido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que dejó transcurrir más de 3 años desde la presunta transgresión y tenía a disposición otros mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria civil para establecer que la donación que realizó en el referido acto judicial era nula por vicios del consentimiento. En vista de lo sucedido, presentó impugnación contra esa determinación, la cual fue confirmada por el juez plural ahora accionado mediante fallo del 23 de enero de este año. Bajo ese escenario fáctico, explicó el tutelante que los despachos judiciales se equivocaron al afirmar que no había satisfecho los presupuestos expuestos en líneas anteriores, toda vez que la última providencia proferida dentro del decurso ordinario cuestionado le fue notificada el 25 de julio de 2019 y, además, porque sí agotó los medios defensivos dispuestos para controvertir las resoluciones que no resultaron favorables a sus intereses. 2Radicación n.° 89389
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Luego, reprochó que no se valoraron las pruebas allegadas al trámite excepcional y expuso las supuestas
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Luego, reprochó que no se valoraron las pruebas allegadas al trámite excepcional y expuso las supuestas falencias que se cometieron en el decurso judicial que motivó el primer resguardo, para develar los yerros en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal. Con fundamento en lo descrito, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y petición y, por consiguiente, se anule la actuación confutada para que, en su lugar, se proceda con la entrega real y material del inmueble en disputa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través del auto del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad concedida, el colegiado censurado defendió su proceder y pidió que se declarara la improcedencia de este asunto. A su turno, el Juzgado hizo un resumen de las actuaciones proferidas en el anterior procedimiento tuitivo y adjuntó copia de las mismas. No se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 89389
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Por fallo del 27 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó la protección implorada por estar dirigida contra decisiones emitidas dentro de una acción de
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Por fallo del 27 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó la protección implorada por estar dirigida contra decisiones emitidas dentro de una acción de la misma estirpe, lo cual, según amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Gustavo de la Espriella Gómez Jurado impugnó y reiteró los reparos realizados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención del accionante está dirigida a controvertir los fallos emitidos por los despachos judiciales convocados , dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Puerto Asís, porque, en su parecer, no tuvieron en cuenta los documentos por él aportados para demostrar las anomalías que se cometieron en el proceso reivindicatorio que inició contra Jorge Cadena y Graciela Bastidas.
Al respecto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590 -2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara 4Radicación n.° 89389 SCLAJPT-12 V.00 indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples
4Radicación n.° 89389 SCLAJPT-12 V.00 indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa
vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). 1 Corte Constitucional sentencia CC SU627-2015. 5Radicación n.° 89389
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela reseñados al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que en la diligencia 6Radicación n.° 89389 SCLAJPT-12 V.00 de entrega practicada el 16 de junio de 2016 fue constreñido para conferir sus derechos reales a Graciela Bastidas, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para
SCLAJPT-12 V.00 de entrega practicada el 16 de junio de 2016 fue constreñido para conferir sus derechos reales a Graciela Bastidas, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que ante la Corte Constitucional, se pone de presente que el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, pues ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales
tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar 7Radicación n.° 89389 SCLAJPT-12 V.00 una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la
procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar el amparo como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por el tutelante, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
8Radicación n.° 89389 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 89389
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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