CSJ - STL5029-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5029-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5029-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01 Acta 7
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILESACDAC contra el fallo proferido el 26 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la asociación sindical , presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto:
La Asociación Colombiana de Aviadores CivilesACDAC, ahora petente, promovió demanda ordinaria laboral n.°2017 00808 contra Aires S.A. en la que pretendió el reconocimiento de determinados beneficios convencionales «por el incumplimiento de laudos arbitrales vigentes », cuyo
ACDAC, ahora petente, promovió demanda ordinaria laboral n.°2017 00808 contra Aires S.A. en la que pretendió el reconocimiento de determinados beneficios convencionales «por el incumplimiento de laudos arbitrales vigentes », cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que, surtido el trámite de rigor, a través de auto de 18 de febrero de 2020, el a quo dio por contestada la demanda , admitió el llamamiento en garantía de 42 personas que formuló la llamada a juicio y ordenó correrles traslado, disponiendo que «el trámite de notificación deberá ser adelantado» por la demandada.
Inconforme con la anterior decisión, el sindicato promotor interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación, que el Juez en proveído de 19 de agosto de 2020 «negó por improcedente» el primero y desestimó el último.
Luego, de forma gradual se realizaron las notificaciones a los llamados en garantía, los cuales recurrieron el auto de 18 de febrero de 2020 y propusieron incidentes de nulidadel último radicado el 7 de mayo de 2021 -, todos resueltos en decisión de 19 de diciembre de 2024, a través de la cual, en lo medular, no repuso el auto atacado, dio por no probadasRadicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01 SCLAJPT-12 V.00 3 las nulidades incoadas, devolvió «los escritos de contestación de la demanda presentados por los llamados en garantía » y requirió al demandado para que, en el término de cinco días,
SCLAJPT-12 V.00 3 las nulidades incoadas, devolvió «los escritos de contestación de la demanda presentados por los llamados en garantía » y requirió al demandado para que, en el término de cinco días, «allegue las constancias de entrega o acuse de recibido de la notificación electrónica enviada a los demás llamados en garantía».
Se duele la propulsora de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el despacho convocado, al aducir que desde que radicó la demanda ordinaria el 19 de diciembre de 2017, no se han llevado a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTYSS.
Afirmó que la notificación a los llamados en garantía, así como las «diferentes ac tuaciones [sic] » que es tos han formulado ante el estrado accionado «ha dificultado el estudio de cada contestación [y] retrasado el avance del proceso [sic]»
Que «cada día que pasa crece la discriminación » de sus afiliados frente a «otros sindicalizados en otras organizaciones sindicales», con grave afectación de los derechos de asociación «y sindicalización [sic]».
Con base en lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado « agotar las etapas previas para que el proceso pueda continuar con su curso », de acuerdo con lo señalado en los artículos 77 y 80 ibidem.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
señalado en los artículos 77 y 80 ibidem.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 14 de enero de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela incoada el 19 de diciembre de 2024, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto de marras e informó que, por auto de 19 de diciembre de 2024 resolvió los recursos y nulidades que se encontraban pendientes, así como calificó los escritos de contestación allegados por los llamados en garantía.
Adujo que, aunque sí se presentó la mora endilgada, ello se debió a la alta complejidad del caso y cantidad de solicitudes por resolver, «advirtiendo desde ya que dentro de la organización del juzgado se tomarán las medidas pertinentes a fin de evitar se presenten más demoras en el presente asunto, priorizando su trámite hasta llegar a señalar fecha para llevar a cabo las audiencias del Art. 77 y 80 del
C.P.T. y S.S.».
El procurador 35 judicial II para asuntos laborales señaló que ni la complejidad del asunto, ni la carga laboral en el despacho accionado, justificaron la mora reclamada.
Aires S.A. se o puso a las pretensiones tutelares, al
señaló que ni la complejidad del asunto, ni la carga laboral en el despacho accionado, justificaron la mora reclamada.
Aires S.A. se o puso a las pretensiones tutelares, al señalar que la demora en el proceso controvertido concierneRadicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01 SCLAJPT-12 V.00 5 al Juez de la causa, ya que ha obrado con lealtad procesal y buena fe.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de enero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo por ausencia de mora judicial injustificada , porque pese a que la última solicitud elevada por uno de los llamados en garantía se radicó el 7 de mayo de 2021, el Juez impetrado impulsó el proceso a través de auto de 19 de diciembre de 2024, el cual resolvió las actuaciones pendientes.
Agregó que:
[…] a la fecha, aún se encuentran pendientes personas por ser vinculadas a la cuerda procesal; de ahí que, ni siquiera se hicieran parte en la presente acción constitucional, por lo que, aún, en el hipotético caso de que el amparo fuera procedente, no se podría ordenar que e l juzgado accionado convocara a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, pues ello, acarrearía la vulneración del derecho al debido proceso, contradicción y defensa de las personas que aún no se encuentran atadas a la cuerda procesal.
[…]
Así las cosas, era la actora a quien le correspondía demostrar,
ello, acarrearía la vulneración del derecho al debido proceso, contradicción y defensa de las personas que aún no se encuentran atadas a la cuerda procesal.
[…]
Así las cosas, era la actora a quien le correspondía demostrar, siquiera sumariamente, las razones de hecho en que funda los pedimentos de la acción de tutela, empero, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que el juzgado accionado incurrió en la mora judicial alegada, de manera que no se puede conceder el amparo deprecado, máxime cuando la misma promotora del asunto, en su escrito de tutela, adujo desde la admisión de los llamamientos en garantía, “ ha dificultado e l estudio de cada contestación, situación que ha retrasado el avance del proceso para lograr el restablecimiento de los derechos de los aviadores afiliados a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC ”; a lo que se debe sumar que tampoco se observa que en este asunto se esté en presencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga necesaria la intervención de esta Colegiatura en la toma de medidas urgentes e impostergables, ya que sobre tal aspecto no existe un solo medio de prueba.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, al insistir en sus reparos y señalar que con el auto de 19 de diciembre de 2024 no se superó el retardo alegado.
En esta oportunidad señaló que la sociedad demandada
impugnó, al insistir en sus reparos y señalar que con el auto de 19 de diciembre de 2024 no se superó el retardo alegado.
En esta oportunidad señaló que la sociedad demandada «no ha hecho las gestiones oportunas y adecuadas para la notificación ordenada en autos de 18 de febrero de 2020 y 19 de diciembre de 2024».
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine la inconformidad de l accionante radicó en la presunta tardanza injustificada del Juzgado en darle trámite al proceso de marras, al reclamar que desde que radicó la demanda -diciembre de 2017no se han celebrado las audiencias del 77 y 80 del código procesal del trabajo.
Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, por los motivos que pasan a explicarse.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01
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Ciertamente, conforme lo definido por esta sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva
simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.
Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
Al efecto, en sentencia CC T -052 de 2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01 SCLAJPT-12 V.00 8 […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acu mulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la
funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza e s imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia CC T-230 de 2013, reiterada en la CC T-186 de 2017.
Además, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora j udicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos:
“(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen
228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 0239801, entre otras).Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01
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Conforme con lo expuesto, del informe rendido por la autoridad judicial convocada deviene la ausencia de una mora jud icial injustificada, al observarse que , aunqu e el proceso controvertido presentó una dilación importantenotorias del 19 de agosto de 2020 al 19 de diciembre de 2024-, ello no obedeció a un actuar desinteresado del Juez acusado, sino a la necesidad de integrar el con tradictorio que , por la naturaleza de lo debatido, implicó la vinculación y consecuente notificación de 42 llamados en garantía, así como a las contestaciones y nulidades propuestas por algunos de estos; además, la tardanza también se debió a la complejidad misma del asunto , en la que, revisado el expediente, se observa que la litis concierne el reconocimiento de varios beneficios co nvencionales que, en
algunos de estos; además, la tardanza también se debió a la complejidad misma del asunto , en la que, revisado el expediente, se observa que la litis concierne el reconocimiento de varios beneficios co nvencionales que, en sentir de la accionante, allá demandante, la sociedad demandada ha desconocido, incumpliendo los acuerdos colectivos suscritos ; situaciones que, inclusive, la misma accionante reconoció en su escrito.
De ahí que resulte evidente que la duración del trámite ha obedecido al agotamiento de las etapas procesales quepor ley - ha merecido el asunto, con observancia de los derechos de las partes, especialmente, los llamados en garantía, ya que, efectivamente, bien tienen la posibilidad de interponer los recursos respectivos contra las decisiones que consideren les resultan desfavorables, así como las nulidades a corresponder, aun cuando tales actuaciones han retardado el curso del proceso.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01
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Ello, aunado a la evidente necesidad de que PARA llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTYSS -que tanto exige la promotorase requiere la integración del contradictorio, lo cual todavía está en curso y en cuyo reciente auto de 19 de diciembre de 202 4 -que impulsó el asunto -, no sólo calificó las contestaciones arribadas por algunos llamados en garantía, sino que también aseguró la debida notificación de otros requiriendo a la sociedad demandada para lograr tal fin.
De manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta sala, debe
sino que también aseguró la debida notificación de otros requiriendo a la sociedad demandada para lograr tal fin.
De manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
En ese orden, resta que la asociación convocante aguarde las etapas respectivas que le permitan al Juez acusado programar la audiencia solicitada; lo anterior, no sin antes instar al despacho accionado imprimirle celeridad al proceso -tal y como éste mismo lo afirmó en su intervención en este trámite tuitivo -, pues la Sala no desconoc e los aproximadamente 3 años de inactividad ocurridos.
Ahora bien, destáquese que la presunta afectación de los trabajadores sindicalizados no es una situación que resulte suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que , no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrirRadicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01 SCLAJPT-12 V.00 11 las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Finalmente, nótese que el reproche de la promotora concerniente a la falta de gestión en la notificación de los llamados en garantía constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una
Finalmente, nótese que el reproche de la promotora concerniente a la falta de gestión en la notificación de los llamados en garantía constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado y vinculados.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00006-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00006-01
De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, que confirmó la decisión de negar el amparo, por las siguientes razones:
La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDAC, ahora accionante , promovió demanda ordinaria laboral contra Aires S.A., procurando el reconocimiento de beneficios convencionales «por el incumplimiento de laudos arbitrales vigentes».
El expediente se asignó al Juzgado Treinta y Tres
ahora accionante , promovió demanda ordinaria laboral contra Aires S.A., procurando el reconocimiento de beneficios convencionales «por el incumplimiento de laudos arbitrales vigentes».
El expediente se asignó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que , surtido el trámite de rigor, mediante auto de 18 de febrero de 2020, tuvo por contestada la demanda, admitió los llamamientos en garantía formulado s por la convocada y ordenó correr traslado a las entidades así vinculadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00006-01 2
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, por auto de 19 de agosto de 2020 el despacho de conocimiento negó ambos recursos por improcedentes.
Notificados los llamados en garantía, recurrie ron en reposición el auto de 18 de febrero de 2020 y propusieron incidentes de nulidad, aspiraciones que fueron resueltas a través de proveído de 19 de diciembre de 2024, en el que el a quo no repuso el auto atacado y dio por «no probadas» las nulidades incoadas.
La accionante acudió al mecanismo de resguardo, al considerar que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada en la definición del asunto, toda vez que no ha «agotado las etapas previas para que el proceso pueda continuar con su curso», pues no se han llevado a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
toda vez que no ha «agotado las etapas previas para que el proceso pueda continuar con su curso», pues no se han llevado a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez constitucional de primer grado , negó el amparo por ausencia de mora judicial injustificada, con fundamento en que el Juez censurado impulsó el asunto a través de auto de 19 de diciembre de 2024, resolviendo las actuaciones pendientes.
Al analizar el reparo aludido por la accionante en su escrito impugnación, esta Sala confirmó la decisión de primer grado, al advertir que, además de no configurarse la moraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00006-01 3
alegada, correspondía a la tutelante aguardar a las etapas respectivas que le permitan al juez acusado programar la audiencia solicitada.
Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una tardanza injustificada por parte del Juzgado accionado, dado que el proceso ordinario promovido por la ahora accionante ha permanecido bajo custodia del a qu o más de siete años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que debe tardar el trámite de primera instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.
Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia se justificaba la intervención excepcional del juez
de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.
Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso , con lo cual, a mi juicio, debió concederse el amparo constitucional deprecado.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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