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CSJ - STL503-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL503-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL503-2021 Radicado n.° 61708 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que NUBIA EDITH CALDERÓN JIMÉNEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho adquirido».

Para respaldar su solicitud, aduce que el 14 de abril de 1997 se vinculó mediante « contrato de aprendizaje Sena» alRadicado n.° 61708

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Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. Asimismo, que el 13 de mayo de 1999 su modalidad de vinculación cambió a « órdenes de prestación de servicio» , luego a «contrato de trabajo a término fijo» y, por último, el 23 de marzo de 2004 pactó con la entidad un «contrato a término indefinido» que continúa vigente y sin interrupciones. Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleador para que (i) se declare su vinculación, (ii) se determine que es beneficiaria de la convención colectiva

indefinido» que continúa vigente y sin interrupciones. Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleador para que (i) se declare su vinculación, (ii) se determine que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical –Sintraemsdes-Seccional Bucaramangadesde el 14 de abril de 1997 y que (iii) se le reconozcan y paguen las «primas de antigüedad, lustral o quinquenal, vacaciones, prima extralegal y legal de navidad y junio». Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien lo admitió inicialmente, no obstante, a través de auto de 27 de enero de 2020 declaró probada la excepción previa de «cosa juzgada» que la demandad propuso.

Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 7 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Argumenta que los despachos encausados lesionaron sus garantías superiores, dado que desconocieron que si bien 2Radicado n.° 61708 SCLAJPT-11 V.00 instauró una demanda anterior contra el Acueducto, que se radicó con el número 2018-00136, ambos asuntos tienen pretensiones disímiles, de modo que la excepción en comento no era procedente. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se revoquen las

pretensiones disímiles, de modo que la excepción en comento no era procedente. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se revoquen las actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas dar continuidad al segundo proceso que instauró y que motivó la interposición de la presente acción constitucional. La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2020 y se corrió traslado a los despachos encausados para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio en referencia. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones durante el trámite del proceso e indicó que no vulneró los derechos fundamentales que se invocaron. Por su parte, el gerente del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. señaló que la decisión controvertida es razonable y requirió que se declare improcedente el resguardo constitucional. 3Radicado n.° 61708

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, la proponente censura las providencias que las autoridades judiciales accionadas profirieron en el proceso ordinario laboral que interpuso 4Radicado n.° 61708 SCLAJPT-11 V.00 contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. Así, para determinar si la vulneración de garantías superiores ocurrió, la Sala analizará la decisión del juez plural encausado, en tanto confirmó la del a quo y puso fin a la controversia.

E.S.P. Así, para determinar si la vulneración de garantías superiores ocurrió, la Sala analizará la decisión del juez plural encausado, en tanto confirmó la del a quo y puso fin a la controversia. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso y el recurso de apelación que la demandante presentó. De este modo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el a quo acertó al declarar fundada la excepción previa de cosa juzgada al hallar estructurados «los supuestos que se exigen para la procedencia del exceptivo, esto es, la identidad de partes, causa y objeto». En esa dirección, analizó como elementos de convicción los dos procesos que la aquí accionante promovió y concluyó que de ellos se emana la triple identidad que se predica de la cosa juzgada. Conforme lo anterior, el Tribunal estimó que el asunto actualmente debatido comparte las mismas partes que actuaron en el proceso que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 68081-31-05-001-2008-00353-01, en el cual se profirió sentencia que cobró ejecutoria. A continuación, sobre la identidad de causa expuso que en ambos procesos la demandante reclamó la existencia de una relación laboral entre ella y el Acueducto 5Radicado n.° 61708

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Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., desde el mes de

de una relación laboral entre ella y el Acueducto 5Radicado n.° 61708

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Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., desde el mes de abril de 1997, su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que la entidad pactó con SINTRAEMSDES y que tiene derecho al pago de las prestaciones extralegales que consagra la cláusula decimoquinta del documento.

Por otra parte, frente a la identidad de objeto concluyó que también se evidenció que en el proceso primigenio reclamó la declaración de vinculación laboral por el mismo período de tiempo que señaló en la segunda ocasión y que en esa primera oportunidad solicitó también el reconocimiento de primas extralegales como (i) prima de antigüedad, (ii) lustral o quinquenal, (iii) de junio (iv) de navidad, (v) vacaciones, (vi) natalidad y (vii) matrimonio. Por otra parte, en el proceso posterior pretendió (i) prima de antigüedad, (ii) lustral/quinquenal, (iii) prima de navidad y (iv) vacaciones. Ahora, aunque la accionante manifiesta que hay disparidad en las pretensiones, la Sala no avala dicho argumento en tanto se evidencia que las pretensiones invocadas en el proceso actual se incluyeron en su totalidad en la primera oportunidad.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala

argumento en tanto se evidencia que las pretensiones invocadas en el proceso actual se incluyeron en su totalidad en la primera oportunidad.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el recurso de apelación presentado por demandante de acuerdo con el principio de consonancia 6Radicado n.° 61708 SCLAJPT-11 V.00 y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por tanto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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