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CSJ - STL503-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL503-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL503-2023 Radicación n.° 100671 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANGIE MARCELA PALACIOS BASTO , en representación de su hijo I.I.I.I.1, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 100671

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I. ANTECEDENTES La promotora en representación de su hijo I.I.I.I. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas allegadas al proceso y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo I.I.I.I., con ocasión del fallecimiento de Jhon Fredy Bueno Basto, quien «en vida reconoció al menor como su hijo»

S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo I.I.I.I., con ocasión del fallecimiento de Jhon Fredy Bueno Basto, quien «en vida reconoció al menor como su hijo» y era acreedor de una pensión de invalidez. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda en auto de 28 de mayo de 2021. Narró que la aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso la excepción previa de indebida integración del contradictorio, solicitó que se vinculara como litisconsorte necesario a John Jailer Muñoz Alos, cónyuge del causante, y pidió que se decretara una prueba de ADN al infante. Sostuvo que, en proveído de 2 de junio de 2022, el despacho concedió el amparo de pobreza a favor del vinculado y designó abogado de oficio. 2Radicación n.° 100671

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Manifestó que John Jailer Muñoz Alos presentó demanda en la que pidió el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, junto con los intereses moratorios o indexación, igualmente, solicitó que se decretara la prueba científica de ADN al niño. Aseguró que, en audiencia de 18 de octubre de 2022, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación, resolvió la excepción previa

igualmente, solicitó que se decretara la prueba científica de ADN al niño. Aseguró que, en audiencia de 18 de octubre de 2022, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación, resolvió la excepción previa propuesta por Seguros de Vida Alfa S.A., indicó que el proceso se encontraba saneado, fijó el litigio y decretó pruebas, entre otras, el dictamen pericial para obtener la prueba genética de ADN. Contó que, inconforme con el decreto probatorio, la demandante principal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado no repuso su decisión y declaró improcedente la alzada. Agregó que, en la misma oportunidad, el despacho instaló audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se practicaron los interrogatorios de parte y los testimonios. Posteriormente, suspendió la diligencia hasta tanto se efectuara el dictamen pericial. La accionante censuró el decreto de la prueba pericial de ADN en la medida que «dentro de la audiencia de trámite tanto [ella] como los testigos declara[ron] que el señor Jhon Fredy Bueno Basto había reconocido a [su] hijo sin ser el padre, siendo inoficiosa la prueba pericial, decisión a todas luces absurda como quiera que ya se había confesado dicha situación sin relevancia para el reconocimiento del derecho prestacional». Así mismo, criticó que el despacho desconoció las garantías

confesado dicha situación sin relevancia para el reconocimiento del derecho prestacional». Así mismo, criticó que el despacho desconoció las garantías constitucionales del niño a un nombre y una familia, así como «sus 3Radicación n.° 100671 SCLAJPT-12 V.00 derechos prestacionales con ocasión del fallecimiento de quien lo reconoció como hijo y mas (sic) aun cuando [es] madre soltera y que aun (sic) no [ha] conseguido un empleo fijo». Señaló que el juez laboral no es la autoridad competente para decretar la prueba pericial de ADN, pues dicha potestad está en cabeza de un juez de familia. En ese orden, precisó que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para demostrar el parentesco y la única vía para desvirtuarlo es el proceso de impugnación de paternidad y no el juicio ordinario laboral. Refirió que la prueba decretada es ilegal, que prevalecen los derechos de las niñas, niños y adolescentes y que al «no ser hijo biológico, también recibiría la pensión como hijo de crianza, como quiera que socialmente siempre presentó a [su] hijo como el suyo también, de él dependía económicamente y veló por su bienestar». Resaltó que los recursos económicos que percibe apenas le alcanzan para pagar arriendo y sufragar la alimentación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto el auto que el Juzgado Doce Laboral del

para pagar arriendo y sufragar la alimentación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto el auto que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali profirió el 18 de octubre de 2022, en el que decretó la prueba pericial de ADN para que, en su lugar, se ordene a la falladora convocada que continúe con el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2022 y el 29 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada. A través de auto de 2 de diciembre de 2022 el a quo constitucional ordenó vincular a Jhon Jailer Muñoz Alos y a Seguros de Vida Alfa S.A. Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de su decisión, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del niño y refirió que no existe jurisprudencia que indique que si la prueba «no conviene a un menor entonces no se decreta». Así mismo, afirmó que no sobrepasó sus facultades, que la accionante lo que busca es desconocer la ritualidad procesal y remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Jhon Jailer Muñoz Alos se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual refirió que el presente mecanismo no cumple

link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Jhon Jailer Muñoz Alos se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual refirió que el presente mecanismo no cumple con los requisitos generales de procedencia, especialmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» el amparo. Consideró que la decisión censurada no es arbitraria ni desconoce las garantías superiores de las partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

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Insistió en la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y afirmó que el causante reconoció al niño por voluntad propia y que le brindó los cuidados. Resaltó que al infante no se le ha negado el derecho a que el verdadero padre lo reconozca, pues este «nunca quiso conocer de (sic) su hijo ni mucho menos reconocerlo y […] hasta el día de hoy no se sabe del paradero» del padre biológico. En sesión de 1.º de febrero de 2023 el magistrado Omar Ángel Mejía Amador presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que seguía en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que seguía en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 100671

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del niño I.I.I.I. al emitir la providencia de 18 de octubre de 2022, mediante la cual decretó la prueba pericial de ADN. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

emitir la providencia de 18 de octubre de 2022, mediante la cual decretó la prueba pericial de ADN. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia cuestionada - 18 de octubre de 2022 - y la presentación de la queja -28 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la mencionada providencia la actora promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales fue resuelto en la misma diligencia y el segundo no fue concedido con base en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí, que se agotó el mecanismo otorgado por el legislador y, en ese orden, se acató la exigencia de subsidiariedad. Por otra parte, a diferencia de lo expuesto por el vinculado John Jailer Muñoz Alos, en el presente asunto sí se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida que se involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del niño I.I.I.I. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la 7Radicación n.° 100671 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018.

7Radicación n.° 100671 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala empezará por verificar las pruebas obrantes en el plenario. Al contestar la demanda presentada por el interviniente ad excludendum, Angie Marcela Palacios Basto informó: AL CUARTO. Es cierto, Seguros de Vida Alfa S.A., le reconoció un 50% de la pensión de sobreviviente al ad excludendum como lo demuestra Seguros Alfa s.a., con las pruebas aportadas en la contestación de la demanda dentro del radicado de la referencia. En cuanto existe controversia NO es cierto, porque fue el deseo del causante reconocer al niño y criarlo como su hijo , por lo tanto no hay nada que discutir al respecto. Es así, como el menor [I.I.I.I.], fue un niño reconocido por el causante desde 28 de marzo del año 2016 y desde ahí en adelante el menor gozo (sic) de todos los cuidados y la ayuda económica del causante hasta el día de su fallecimiento, hechos que están acreditados en el libelo de la presente demanda ordinaria Laboral de primera instancia, con pruebas documentales y los testigos llamados dentro del acápite de pruebas testimoniales. El señor Jhon Freddy Bueno Basto […], siempre cumplió con su rol de padre en toda la integridad del menor, lo vinculo (sic) a la EPS desde que nació, respondió económicamente por el menor hasta el último día de su muerte, lo podemos comprobar con los testigos llamados a la audiencia, las fotos del

en toda la integridad del menor, lo vinculo (sic) a la EPS desde que nació, respondió económicamente por el menor hasta el último día de su muerte, lo podemos comprobar con los testigos llamados a la audiencia, las fotos del fenecido Jhon Freddy desde que nació el menor hasta cuando tenía cinco años en el año 2020, fecha en que fue el deceso del causante. En hilo a lo anterior, la constancia que se presenta en este hecho es de fecha 24 de febrero del 2021 donde todavía aparece vinculado a la EPS del causante. El señor Jhon Freddy Bueno Basto, cumplió su rol de padre en todo sentido, hasta el límite de haber radicado una carta ante SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. informando que su beneficiario es [I.I.I.I.] de fecha 31 de marzo del 2016, lo tenía vinculado a la EPS, le pagaba la mensualidad del colegio y le daba dinero a la madre para los alimentos del menor. También, en la Póliza de Seguro de renta vitalicia del fenecido Jhon Fredy Bueno Basto, aparece registrado [I.I.I.I.] como su único beneficiario. Así mismo, en el acápite denominado «hechos, razones y fundamentos de derecho de la defensa», se lee: 8Radicación n.° 100671

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Por lo anterior, manifiesto al despacho que, el menor […], representado por su madre aporto (sic) el registro civil de nacimiento del menor a Seguros de vida Alfa S.A. y todos los documentos exigidos para que con esas pruebas le fueran reconocido la sustitución pensiónal (sic) por ocasión del fallecimiento del que lo reconoció como su hijo en vida ; por existir pruebas contundentes en los

Alfa S.A. y todos los documentos exigidos para que con esas pruebas le fueran reconocido la sustitución pensiónal (sic) por ocasión del fallecimiento del que lo reconoció como su hijo en vida ; por existir pruebas contundentes en los archivos de Seguros de vida (sic) S.A., y estar acreditado ser beneficiario del causante, por existir todos los documentos que demuestran que el causante tenía como su único beneficiario al menor […], pero, no contento con esta noticia, el padrino del menor ha dicho a Seguros de vida (sic) Alfa S.A., que el niño NO es hijo biológico del menor y que por esa razón no le deben seguir pagando el 50%, lo que conllevo a Seguros de vida (sic) Alfa S.A., a NO seguir pagando la pensión del menor, muy a pesar de las constantes reclamaciones de su madre (Resalta la Sala). Posteriormente, en audiencia de 18 de octubre de 2022 , el juzgado sostuvo que Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó «dictamen pericial relativo a prueba de ADN» a fin de establecer que el niño no es hijo biológico del causante. Al respecto, precisó: A criterio de esta juzgadora es necesaria la prueba porque si bien es cierto en todos los documentos se observa claramente que el causante no era el padre biológico del hoy menor reclamante, lo cierto es que este tipo de situaciones tienen que tener una prueba solemne, en este caso, la prueba de ADN (Resalta la Sala). Adicionalmente, advierte desde ya el despacho que este documento debe ser utilizado para la correspondiente investigación penal porque esta juzgadora deberá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de

la Sala). Adicionalmente, advierte desde ya el despacho que este documento debe ser utilizado para la correspondiente investigación penal porque esta juzgadora deberá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude en documento público y utilización de documento falso, puesto que evidentemente se incurrió en violación a la ley en el momento del reconocimiento del menor, por eso debe recaudarse la prueba. En ese orden, la falladora dispuso remitir al niño a medicina legal para la realización de la prueba. Contra dicha determinación la demandante principal interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Con el fin de resolver el primer mecanismo, el despacho judicial indicó: […] En lo que tiene que ver con el recurso de reposición, evidentemente, tampoco escuchó la motivación de la providencia porque el despacho fue 9Radicación n.° 100671 SCLAJPT-12 V.00 claro en varios aspectos. El primero de ellos es que la paternidad no se puede desconocer simplemente con cualquier medio probatorio, se requiere una prueba de ADN, ese es el medio idóneo. Adicionalmente, el despacho fue claro en advertir que en caso de que se demuestre que el niño no es hijo biológico del causante se ha incurrido en el delito de falsedad en documento público y la representante legal ha utilizado un documento falso para beneficiarse de recursos del sistema y esa situación debe ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación toda vez que la acción penal no se encuentra prescrita , pues es un delito que tiene como pena veinte años de privación de la libertad y estos aún no han ocurrido (resalta la Sala).

esa situación debe ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación toda vez que la acción penal no se encuentra prescrita , pues es un delito que tiene como pena veinte años de privación de la libertad y estos aún no han ocurrido (resalta la Sala). Entonces, inmediatamente llegue el resultado de esta prueba de ADN, esta juzgadora está obligada, no es una simplemente (sic) situación oficiosa que el despacho pueda hacer de manera voluntaria, sino es una obligación como servidora judicial al encontrarse plasmada todas las situaciones de una conducta penal, es obligación de esta juzgadora compulsar las respectivas copias para que sea el juez penal el que decida si hay o no mérito para que la hoy representante del menor, que es la que se ha beneficiado de toda esta situación, esté en esa situación. Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación, concluyó que este solo precede contra el auto que no decreta la prueba. De ahí que, mantuvo incólume su decisión y negó por improcedente la alzada. De lo dicho en precedencia, se puede concluir que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defecto sustantivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU050-2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU050-2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su 10Radicación n.° 100671 SCLAJPT-12 V.00 inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)

Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se

a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (resalta la Sala).

con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (resalta la Sala). Con el decreto de la prueba de ADN e l despacho convocado desconoció el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el juez puede rechazar la práctica de 11Radicación n.° 100671 SCLAJPT-12 V.00 una prueba que sea inconducente o superflua en relación con el objeto del pleito. Igualmente, inobservó el numeral 4.º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, aunado a que ignoró el mandato legal contenido en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por disposición expresa del artículo 145 ibidem, que establece: ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Ello es así, toda vez que del recuento probatorio descrito con anterioridad se pudo establecer que la madre del niño siempre manifestó que el causante registró al infante como su hijo desde el nacimiento, pese a que no era su hijo biológico. Dicha circunstancia incluso fue reconocida por la juez en la providencia que se critica en la que precisó: «[…] en todos

que el causante registró al infante como su hijo desde el nacimiento, pese a que no era su hijo biológico. Dicha circunstancia incluso fue reconocida por la juez en la providencia que se critica en la que precisó: «[…] en todos los documentos se observa claramente que el causante no era el padre biológico del hoy menor reclamante». Luego, si la operadora judicial había arribado a esa conclusión, para esta Sala no es viable que se haya decretado la práctica de una prueba que a todas luces era superflua, inútil e innecesaria, pues el hecho que se pretende hacer valer con la prueba de ADN ya había sido confesado por la madre del niño. En ese orden, la juez debía partir de la convicción de que el menor no es hijo biológico del causante, toda vez que así siempre lo aseguró su madre, quien fundamentó sus pretensiones en el comportamiento y la crianza que tuvo el fallecido con el niño. 12Radicación n.° 100671

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Sobre la utilidad de la prueba, el doctrinante Jairo Parra Quijano en su texto denominado «Manual de Derecho Probatorio» indicó que la prueba es inútil: c) cuando el hecho está plenamente demostrado en el proceso y se pretende con otras pruebas demostrarlo. Por ejemplo, el hecho es susceptible de confesión, está confesado y se piden otras pruebas para demostrarlo. […]. En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el

[…]. En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario (Resalta la Sala). En el presente asunto, la prueba solicitada por la aseguradora y el interviniente ad excludendum es innecesaria y superflua, pues la madre afirmó desde el inicio del proceso que el niño no era hijo biológico del causante, sino que este voluntariamente accedió a reconocerlo. Por otra parte, es menester resaltar que la falladora accionada indicó que la paternidad requiere de una prueba solemne, esto es, la prueba de ADN, pues la filiación no se puede desconocer con cualquier medio probatorio; no obstante, dicha operadora judicial olvidó que, según el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral no existe tarifa legal; luego, «son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley […]». Aunado a que, mediante sentencia CC C476-2005 la Corte Constitucional al estudiar el artículo 3.º de la Ley 721 de 2001, a través de 13Radicación n.° 100671

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Constitucional al estudiar el artículo 3.º de la Ley 721 de 2001, a través de 13Radicación n.° 100671 SCLAJPT-12 V.00 la cual se modificó la Ley 75 de 1968 en la que se dictaron normas sobre filiación, indicó: En ese orden de ideas, ha de entenderse que el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtención de la “información de la prueba de ADN” con la cual habría que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepción, podría recurrirse “a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De

mientras no existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones. En ese orden de ideas, dicha corporación precisó que mientras la prueba de ADN no ofrezca «certeza absoluta», se puede recurrir a otros elementos probatorios para formar la convicción del juez; luego, no puede considerarse que dicho medio de convicción constituye tarifa legal y que el juzgador debe apartarse de las demás existentes en el proceso.

elementos probatorios para formar la convicción del juez; luego, no puede considerarse que dicho medio de convicción constituye tarifa legal y qu

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