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CSJ - STL5030-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5030-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5030-2020 Radicación n.° 89279 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO NAVIA TASCÓN contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo con radicado n.° 2004-00165-00.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 89279

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas, con el propósito de que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «declarar la nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso […] por haberse originado la causal consistente en la omisión de la notificación de la demanda al demandado». Como fundamento del amparo constitucional manifestó

[referido] proceso […] por haberse originado la causal consistente en la omisión de la notificación de la demanda al demandado». Como fundamento del amparo constitucional manifestó que Carmen Lucía Navia Terreros instauró en su contra y de Aida Liliana Lenis Valderrama, proceso declarativo con el fin de que se declararan simulados absolutamente los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 559 de 23 de mayo de 1984 y 10840 de 15 de diciembre de 1992, mediante los cuales el causante Camilo Arturo Navia Tenorio fingió transferir a título de compraventa el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 370-183746, primero a su nuera la señora Lenis Valderrama y luego ésta a favor de él mismo, y en esa medida se dispusiera que el predio regresara al patrimonio del difunto, a efectos de llevar a cabo el proceso de sucesión.

Refirió que en sentencia del 30 de enero de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, hoy Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, tuvo por probada la excepción de «prescripción de la acción ordinaria de simulación» con relación al primero de los instrumentos públicos señalados, empero, declaró simulado absolutamente el otro acto jurídico, por lo que dispuso que el acá promotor restituyera a la señora Aida Liliana Lenis Valderrama el fundo objeto del litigio, así como la cancelación 2Radicación n.° 89279

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el acá promotor restituyera a la señora Aida Liliana Lenis Valderrama el fundo objeto del litigio, así como la cancelación 2Radicación n.° 89279 SCLAJPT-12 V.00 de la escritura pública n.° 10840 y la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de libertad y tradición. Adujo que dicha determinación fue apelada y por pronunciamiento del 20 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente para declarar también absolutamente simulado el primer contrato de compraventa, esto es, el efectuado entre el fallecido Camilo Arturo Navia Tenorio y Aida Liliana Lenis Valderrama y, en su lugar, lo condenó a restituir el bien objeto del proceso y el valor de los frutos civiles que se pudieron haber percibido para que ingresaran a la sucesión del de cujus. Expuso que con lo resuelto las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que no fue notificado del pleito censurado, pues la citación se envió a un sitio distinto a la dirección de su residencia, la cual, para el momento en que se adelantó la causa, era la «32 Withney Form Way Falmouth Portland Maine Me 04105-2030, Estados Unidos de Norteamérica» ; además, aunque en el expediente obraba prueba de que se elaboró un «exhorto» para llevar a cabo su enteramiento y la práctica del interrogatorio de parte, los despachos accionados omitieron verificar el resultado de esa actuación antes de cerrar el

aunque en el expediente obraba prueba de que se elaboró un «exhorto» para llevar a cabo su enteramiento y la práctica del interrogatorio de parte, los despachos accionados omitieron verificar el resultado de esa actuación antes de cerrar el periodo probatorio, por lo que, dijo, fue «condenado sin haber sido oído y vencido en juicio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 89279

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Mediante proveído de 28 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas y a los terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada, y manifestó que se atenía a lo decidido en el presente trámite. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad realizó un recuento del juicio de sucesión del causante Camilo Arturo Navia Tenorio y precisó que al actor se le negó la intervención en ese asunto porque allegó un registro civil de nacimiento sin la firma del difunto. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma urbe argumentó que las decisiones dictadas en el asunto acusado están acordes con el ordenamiento jurídico, razón por la cual la vulneración alegada en este escenario no está llamada a prosperar. Carmen Lucía Navia Terreros aseguró que el gestor sí fue enterado del pleito de simulación acusado a través del Consulado de Colombia en Miami (EEUU), lo cual desvirtúa su

prosperar. Carmen Lucía Navia Terreros aseguró que el gestor sí fue enterado del pleito de simulación acusado a través del Consulado de Colombia en Miami (EEUU), lo cual desvirtúa su dicho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 11 de marzo de 2020, negó el amparo al estimar que  el señor Navia Tascón « […] no puede acudir a 4Radicación n.° 89279 SCLAJPT-12 V.00 esta herramienta en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante reiteró los hechos y los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Manifestó que existió un grave error de apreciación de las circunstancias que motivaron la interposición del amparo, pues no era posible que se presentara recurso alguno, toda vez que «nunca se le había notificado del proceso en su contra […]».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra

acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho 5Radicación n.° 89279 SCLAJPT-12 V.00 tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales comprendidas en el mismo texto constitucional y su organización procesal en consonancia con los principios, igualmente constitucionales, de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten

De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela 6Radicación n.° 89279 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por la parte accionante, pues si la inconformidad del actor se circunscribió a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos de simulación que en su contra y en la de Aida Liliana Lenis Valderrama adelantó Carmen Lucía Navia Terreros, por no haber sido supuestamente enterado en debida forma de su inicio, lo pertinente era que hubiera

Aida Liliana Lenis Valderrama adelantó Carmen Lucía Navia Terreros, por no haber sido supuestamente enterado en debida forma de su inicio, lo pertinente era que hubiera empleado los mecanismos judiciales previstos por el legislador, a través de los cuales podía plantear los cuestionamientos que se exponen ahora en el amparo constitucional. Al respecto, revisado el expediente se encuentra que si bien el actor instauró el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del CGP, lo cierto es que por pronunciamiento del 13 de enero de 2020, la homóloga Civil rechazó la respectiva demanda por extemporánea, dando aplicación a lo previsto en el artículo 358 del CGP, lo que se traduce en no haber permitir el aquí actor a que el juez natural se pronunciara oportunamente respecto a los cuestionamientos que hace ahora. Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente el medio judicial de defensa idóneo, esto es, 7Radicación n.° 89279 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de revisión, el amparo instaurado deviene improcedente, toda vez que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue oportunamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia

contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 89279

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 89279

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 89279

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