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CSJ - STL5031-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5031-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5031-2020 Radicación n.° 89561 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA contra el fallo proferido el 12 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P., la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , la ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , trámite al cual fueron vinculados la INMOBILIARIA LUQUE MEDINA Y CIA

S.A., OSIRIS GÓMEZ y los JUZGADOS SEXTO, OCTAVO Y

DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.Radicación n.° 89561

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La representante legal de la accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, integridad física, dignidad humana, mínimo vital y vida de los pacientes menores de edad y personal asistencial y administrativo de la fundación, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.

dignidad humana, mínimo vital y vida de los pacientes menores de edad y personal asistencial y administrativo de la fundación, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Refirió que por sentencia del 22 de febrero de 1950, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá adjudicó la nuda propiedad del inmueble ubicado en la carrera 13 n.° 20–92 de Bogotá, a la Fundación Hospital de la Misericordia, adjudicándole el derecho de usufructo a María del Carmen Sáenz de Rey, María Cristina Rey Patiño, Julia Sáenz de Hoyos, Blanca Sáenz de Gutiérrez, Leonor Sáenz de Campuzano, María Elena Sáenz de Ortega, Emma Sáenz Caicedo, Paulina Sáenz de Sarmiento, Olga y Lidia Cortés Sáenz, Edelmira Salgado Martínez, Belén Sáenz de Borrero, Amelia Sáenz de Cortés, Lucía Espinosa Herrera y Beatriz Cuervo de Cifuentes y siendo administrado por la Fiduciaria Bermúdez Valenzuela S.A., hasta el 18 de julio de 2000, que entregaba las rentas producidas a las usufructuarias. Posteriormente, se designó como administradora del inmueble a Luque Medina y CIA S.A., que lo entregó para vigilancia a Mario García Casallas, quien procedió a arrendar por días las habitaciones del inmueble, razón por la cual la administradora inició querella contra García Casallas para 2Radicación n.° 89561 SCLAJPT-12 V.00 obtener la restitución de la tenencia del bien, trámite que

por días las habitaciones del inmueble, razón por la cual la administradora inició querella contra García Casallas para 2Radicación n.° 89561 SCLAJPT-12 V.00 obtener la restitución de la tenencia del bien, trámite que finalizó por acuerdo con el querellado, quien el 05 de marzo de 2009 restituyó el inmueble a Luque Medina y CIA S.A. cuyos funcionarios periódicamente lo visitan para desarrollar labores de custodia y limpieza. Expuso que el 30 de octubre de 2012, la referida sociedad se percató que el inmueble había sido invadido por Osiris Gómez y otras personas desconocidas, situación que fue informada a la Fundación, y por la que desde esa fecha se han intentado las acciones pertinentes para lograr el desalojo, tales como formular tres querellas; la primera, por perturbación a la posesión por ocupación de hecho; la segunda, por amparo al domicilio; y la tercera, por amenaza de ruina; empero, todas han sido infructuosas para lograr tal fin; de igual forma, el 19 de diciembre de 2016 se presentó proceso verbal reivindicatorio que correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y que se encuentra en curso. En vista del deterioro del inmueble se pidió a la Alcaldía Local de Santa Fe permiso para demolerlo por amenaza de ruina y dentro del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra «excepcionó de fondo ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», alegando que desde 2012 el predio está ocupado de manera ilegal e irregular por terceros

su contra «excepcionó de fondo ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», alegando que desde 2012 el predio está ocupado de manera ilegal e irregular por terceros ajenos, sin embargo, obtuvo respuesta negativa que le acarreó una sanción económica «correspondiente al pago del servicio en el predio invadido» por valor de $6545.481.00, suma que ya fue sufragada, pero desencadenó el cobro de una nueva obligación por $1.544.450, situación que, afirmó, 3Radicación n.° 89561 SCLAJPT-12 V.00 «es de nunca acabar», pues lo procedente sería la cancelación del suministro del servicio público, pero dado el estado de emergencia sanitaria y económica generado por el Covid-19, ello no ha sido posible y «la cuenta de cobro va a seguir aumentado». Adujo que la Fundación Hospital de La Misericordia es una institución de carácter privado sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud de alta complejidad y de atención pediátrica a niños nacionales y extranjeros, que actualmente atraviesa por una difícil situación económica, pues los recursos con los que cuenta apenas alcanzan para solventar los gastos generados por el cuidado de los pacientes y para pagar los salarios de su planta de personal, «lo que hace imposible seguir con el pago de una obligación que no les concierne puesto que ese predio no lo pueden utilizar». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que «se le exonere de pagar servicios públicos en el mencionado predio

«lo que hace imposible seguir con el pago de una obligación que no les concierne puesto que ese predio no lo pueden utilizar». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que «se le exonere de pagar servicios públicos en el mencionado predio invadido […]» y, por tanto, se le ordene a la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. expedir el respectivo paz y salvo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de junio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

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La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., señaló que la Jurisdicción Coactiva por oficio S-2020-096203 del 11 de mayo de 2020, le informó a la Fundación Hospital de la Misericordia que el recibo de pago por $6.545.481 expedido el 27 de marzo de 2020 correspondía al valor de la obligación que estaba en mora, notificada por Resolución n.º 201910101776 del 26 de julio de 2019, y que frente al servicio de aseo causado entre el 18 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018, existe una obligación pendiente por la suma de $1.544.450, según estado de cuenta de fecha 5 de mayo de 2020, respecto de la

de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018, existe una obligación pendiente por la suma de $1.544.450, según estado de cuenta de fecha 5 de mayo de 2020, respecto de la cual se le ofreció a la Fundación la posibilidad de llegar a un acuerdo para su pago. Asimismo, se le aclaró que el pago realizado el 27 de marzo de 2020 por $6.545.481, comprendía $4.567.991 por servicio de aseo y $1.977.490 por el servicio de acueducto y alcantarillado, y que «si bien los dos servicios se cobran en una misma factura son servicios públicos domiciliarios diferentes, motivo por el cual en la factura se distingue y se diferencia el pago de cada uno». En ese orden, concluyó que la tutela no era el mecanismo para dirimir un conflicto netamente económico, cuya resolución es de competencia de la Jurisdicción Coactiva de la entidad. A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó que de acuerdo con los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 contra los actos de negativa del 5Radicación n.° 89561 SCLAJPT-12 V.00 contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la respectiva empresa prestadora de servicios públicos, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que una vez resuelto y notificado por la empresa lo decidido en el de reposición, debe enviar el expediente a esta Superintendencia para resolver la alzada.

apelación, por lo que una vez resuelto y notificado por la empresa lo decidido en el de reposición, debe enviar el expediente a esta Superintendencia para resolver la alzada. Entonces, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la competencia de revocar los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos, pero «teniendo en cuenta que tal revocatoria deberá estar precedida de la interposición de los correspondientes recursos en vía gubernativa, en los términos del citado artículo 154, y atendiendo los argumentos expuestos tanto por el apelante como por la empresa respectiva. De tal manera, es claro que la ley ha establecido un mecanismo de control de legalidad respecto de los actos proferidos por las empresas vigiladas». No obstante, en este asunto, revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO no se evidencia reclamó o queja de la aquí accionante ni trámite relacionado con la disponibilidad del servicio público. Por su parte, la Alcaldía Local de Santa Fe advirtió que no tenía legitimación en la causa por pasiva, «en tanto que se trata de una tutela cuyas pretensiones se salen del ámbito de competencias de las autoridades Distritales y Locales». 6Radicación n.° 89561

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El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá contestó que conoce en primera instancia el proceso reivindicatorio n.º 2017-00001 adelantado por la Fundación Hospital de la Misericordia contra José Ignacio Borja y otros, persiguiendo la reivindicación del inmueble de su propiedad ubicado en la

que conoce en primera instancia el proceso reivindicatorio n.º 2017-00001 adelantado por la Fundación Hospital de la Misericordia contra José Ignacio Borja y otros, persiguiendo la reivindicación del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 13 n.º 20-72, el cual se encuentra en curso. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación de este trámite por no involucrar actuación u omisión alguna por parte de ese despacho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2020 declaró improcedente la protección deprecada, por tener la accionante otros mecanismos de defensa judicial, «como es el proceso de jurisdicción coactiva, en el que puede informar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. la situación del inmueble […], siendo competencia de la empresa mencionada resolver estas peticiones y, en caso de respuesta desfavorable, pueda hacer uso de los recursos de reposición y apelación, este último se tramitará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»; sumado a que tampoco acreditó con la prueba allegada, la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción de forma transitoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, para lo cual insistió en el perjuicio que, a su juicio,

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SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, para lo cual insistió en el perjuicio que, a su juicio,

7Radicación n.° 89561 SCLAJPT-12 V.00 le genera pagar unos servicios públicos de un predio ocupado ilegalmente, sumado a que la tutela es el único mecanismo para evitar el embargo de sus bienes dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,

obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 8Radicación n.° 89561 SCLAJPT-12 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub lite, la accionante busca que se ordene a la accionada exonerarla en el pago de los servicios públicos de un predio de su propiedad, sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas atrás, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su subsidiariedad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer 9Radicación n.° 89561 SCLAJPT-12 V.00 uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, dado que, según se verificó en la documental que reposa en el expediente digital, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. adelanta contra la Fundación Hospital de la Misericordia, con el fin de recaudar las sumas adeudadas por servicios públicos, se emitió la Resolución n.º 202010101776-3 del 19 de febrero de 2020 mediante la cual se negó el recurso de reposición elevado por la deudora contra la resolución que desestimó las excepciones propuestas para enervar el mandamiento de pago y se dispuso seguir adelante el coercitivo.

mediante la cual se negó el recurso de reposición elevado por la deudora contra la resolución que desestimó las excepciones propuestas para enervar el mandamiento de pago y se dispuso seguir adelante el coercitivo. En armonía con lo dicho y teniendo en cuenta que con esa decisión culminó la vía gubernativa, al no proceder frente a la resolución cuestionada el recurso de apelación (art. 834 del Estatuto Tributario 1), la interesada debe ventilar sus reparos frente al acto objetado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 835 del Estatuto Tributario2), a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011, decurso procesal en el que además puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes 1 Artículo. 834. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma (…). 2 Artículo 835.  Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 10Radicación n.° 89561

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demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 10Radicación n.° 89561 SCLAJPT-12 V.00 a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 de la citada ley. Por consiguiente, la queja constitucional desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado tiene a su alcance otro instrumento jurisdiccional idóneo para controvertir su legalidad, como quiera que esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa. Finalmente, la tutelante tampoco demostró que su representada se hallare frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción. Por las razones anteriores, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 89561

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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