CSJ - STL5031-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5031-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5031-2021 Radicación n.° 92887 Acta 15 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS JOAQUÍN ORDÓÑEZ LEAL contra el fallo del 25 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, junto con el principio de la buena fe, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92887
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Manifestó que Hugo Vladimir Sánchez e Hilda Aura Moreno de Sánchez, por medio de apoderado judicial, promovieron un proceso declarativo reivindicatorio en su contra. Narró que la mencionada demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito Bucaramanga , el cual, mediante providencia del 25 de octubre de 2018 , accedió a la pretensión estimatoria de acción de dominio, por el no cumplimiento del término prescriptivo. Dijo que al no estar de acuerdo con la mentada decisión, presentó recurso de apelación, por lo que la Sala Civil Familia
accedió a la pretensión estimatoria de acción de dominio, por el no cumplimiento del término prescriptivo. Dijo que al no estar de acuerdo con la mentada decisión, presentó recurso de apelación, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión, el 10 de febrero de 2021. Señaló que su abogado pidió que reprogramaran la mencionada audiencia, ya que a las 10:00 A.M. de ese día, tenía otra diligencia, de lo cual allegó pruebas; sin embargo, al no obtener repuesta, insistió en que resolviera su solicitud antes del 10 de febrero hogaño, “porque el asunto era muy delicado e importante y requería de su presencia ya que se trataba de una grave PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, que amenazaba la supervivencia de una empresa de alimentos, cerrada desde hace más de un año y se encuentran cesantes 22 trabajadores e inclusive informó que en ese terreno se había asesinado a una abogada”. 2Radicación n.° 92887
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Indicó que, una vez llegado el día, hizo presencia junto con el jurista que lo representaba, para insistir en que debía concurrir a la inspección de policía, como informó desde el 6 de noviembre de 2020, “pero el magistrado inició la [audiencia], expresando que teniendo en cuenta que se presentó [su] abogado (…), se consideraba desistida su solicitud de aplazamiento, sin dar oportunidad (…) a
[audiencia], expresando que teniendo en cuenta que se presentó [su] abogado (…), se consideraba desistida su solicitud de aplazamiento, sin dar oportunidad (…) a presentar recurso, sin permitirle hablar”. Que una vez, en segunda instancia, se confirmó lo dicho por el a quo, presentó nulidad, pero el ad quem no accedió, toda vez que determinó que no se había incurrido en ninguna causal del artículo 133 del CGP. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su vocero no se le permitió alegar de conclusión, como sí sucedió con la contraparte a quien se le otorgó el uso de la palabra para tal fin. En virtud de esa omisión, fue imposible reclamar la suspensión por prejudicialidad que aspiraba con sustento en dos juicios penales por falsedad documental emprendidos contra los “ vendedores y compradores del inmueble objeto de reivindicación”. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, se invalidara la audiencia de sustentación y fallo celebrada el 10 de febrero de 2021, repetirla con citación del ministerio público y se le garantice la posibilidad de pedir la suspensión por prejudicialidad. 3Radicación n.° 92887
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.
En su momento, el tribunal accionado respondió que al actor se le respetaron “todas las garantías constitucionales y el debido proceso, se valoró en conjunto las pruebas arrimadas conforme al art. 176 del CGP, no siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a derecho ”. Agregó que el recurso en comento “ fue negado por no haberse interpuesto procesalmente en la forma correcta”. Por fallo del 10 de noviembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo y ordenó a “la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin valor su auto emitido en la audiencia de 10 de febrero de 2021 y tramite como corresponde el recurso de súplica formulado por el demandado en el proceso con radicado 2012-00173-02 (interno 2018-01003)». Para tal efecto, determinó lo siguiente: A pesar de que la crítica se sustenta en varias circunstancias que a juicio del promotor constituyen nulidad de la sesión celebrada el 10 de febrero de los corrientes, relacionadas con la imposibilidad de «alegar de conclusión», «interponer los recursos
a juicio del promotor constituyen nulidad de la sesión celebrada el 10 de febrero de los corrientes, relacionadas con la imposibilidad de «alegar de conclusión», «interponer los recursos de ley» frente a algunos autos emitidos allí, negar la suspensión 4Radicación n.° 92887 SCLAJPT-12 V.00 por prejudicialidad tras confundirla con «aplazamiento por prejudicialidad» y la ausencia del agente del ministerio público, lo cierto es que con independencia de todas esas alusiones el Magistrado sustanciador sí cometió un desatino mayúsculo al dejar de tramitar la súplica expresamente incoada por el afectado frente al rechazo de plano de la invalidez que clamó con base en aquellos eventuales vicios. En efecto, el registro de audio y video de esa reunión deja ver que una vez proferida la respectiva sentencia de segundo grado el defensor del demandado pidió nulitarla con fundamento en los argumentos ya reseñados, lo cual fue rechazado de plano porque las protestas estaban por fuera de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso. Enseguida, el apoderado manifestó: «presento recurso de súplica» (minuto 47:26), a lo cual el funcionario cognoscente se remitió a la negativa que había expuesto con anterioridad sobre el particular, sin imprimirle el trámite de rigor. Bajo esta óptica, fluye evidente una equivocación en la medida que el remedio horizontal sí resultaba viable de acuerdo con el artículo 331 del estatuto adjetivo civil porque recayó sobre una
sin imprimirle el trámite de rigor. Bajo esta óptica, fluye evidente una equivocación en la medida que el remedio horizontal sí resultaba viable de acuerdo con el artículo 331 del estatuto adjetivo civil porque recayó sobre una de las determinaciones que a la luz del canon 321 ibídem sería apelable de haberse emitido en primera instancia (numeral 6°). Ciertamente, la primera de esas disposiciones establece, en lo pertinente, que el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que: En la Acción Constitucional que nos ocupa, encontró vicio suficiente para dejar sin efecto la denegación del Recurso de Súplica, lo cual nos lleva necesariamente a la figura de existencia de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso, por cuanto esto puede suceder por vicios durante o anteriores a la sentencia, que no se sanearon previamente, razón por la cual queda viciada la providencia, como sucedió aquí, obviamente al quedar viciada, queda invalidada.
Por ello, con el mayor respeto, creemos que con el fallo de Tutela se reversó el proceso, quedó sin ejecutoria la sentencia e insistimos, ha quedado invalidada porque quedó un asunto previo por resolver. Ello sucedió entre los minutos 10 a 13 en que el H. Magistrado denegó la suspensión por prejudicialidad, sin
insistimos, ha quedado invalidada porque quedó un asunto previo por resolver. Ello sucedió entre los minutos 10 a 13 en que el H. Magistrado denegó la suspensión por prejudicialidad, sin que hasta ese momento lo hubiésemos solicitado formalmente. 5Radicación n.° 92887
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Repetimos que es diferente solicitar a anunciar previamente que lo íbamos a solicitar en el momento indicado. En conclusión, el
H. Magistrado accionado nos impidió solicitarlo.
Por supuesto, que nuestro propósito fundamental en la Acción de Tutela, es que se protejan nuestros derechos constitucionales, obviamente para solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. De no invalidarse la sentencia por su Señoría, no tendría sentido el fallo constitucional, por cuanto si se deniega nuestro RECURSO DE SÚPLICA por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, se confirma lo decidido por el accionado y quedamos burlados, la ley y el suscrito, como sucedió en la audiencia referida. Por el mismo camino se legaliza la arbitraria audiencia, que confirmó nuestros temores por los cuales dejamos las constancias mencionadas en escritos anteriores […] Por estas razones, en aras de sanear todos estos asuntos y demás perspicacias, no vemos una razón lógica para NO repetir la audiencia de alegatos y sentencia, para que se nos brinde plenas garantías, obviamente con la citación del Ministerio Público que no se convocó a sabiendas que lo habíamos solicitado. Es que no
audiencia de alegatos y sentencia, para que se nos brinde plenas garantías, obviamente con la citación del Ministerio Público que no se convocó a sabiendas que lo habíamos solicitado. Es que no estamos solicitando la invalidación del proceso, sino únicamente la última audiencia. Obsérvese Señoría, que esta última omisión es suficiente para invalidar la audiencia en comento.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el asunto sub examine, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se invalide la audiencia de sustentación y fallo celebrada el 10 de febrero de 2021, para 6Radicación n.° 92887 SCLAJPT-12 V.00 así, repetirla con citación del Ministerio Público y solicitando la suspensión por prejudicialidad. La Sala de Casación Civil concedió el amparo por cuanto el tribunal no dio el trámite al recurso de súplica interpuesto por el aquí accionante contra la negativa a la petición de nulidad solicitada; así que, ordenó que el juez de segundo grado resolviera el recurso impetrado, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. La parte actora impugna, pues considera que la decisión del a quo constitucional conlleva la nulidad de la
término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. La parte actora impugna, pues considera que la decisión del a quo constitucional conlleva la nulidad de la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio. Además, recalca que “De no invalidarse la sentencia por su Señoría, no tendría sentido el fallo constitucional, por cuanto si se deniega nuestro RECURSO DE SÚPLICA por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, se confirma lo decidido por el accionado y quedamos burlados, la ley y el suscrito, como sucedió en la audiencia referida”. Puestas, así las cosas, queda claro que la Sala de Casación Civil encontró una vía de hecho por parte del tribunal cuestionado y, frente a lo cual, concedió la tutela y ordenó que se resolviera el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante, oportunidad, en la que el juez natural, deberá estudiar los argumentos expuestos en este escenario 7Radicación n.° 92887 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, esto es, lo relativo a la suspensión por prejudicialidad y la ausencia del agente del Ministerio Público en la audiencia; y, frente a lo cual el accionante deberá esperar y, de considerar que, eventualmente, con dicha decisión se le vulneran sus garantías constitucionales, ahí si podrá acudir a juez constitucional. De ahí que no pueda avalarse un situación futura e incierta para acoger las razones expuestas por el actor en su
dicha decisión se le vulneran sus garantías constitucionales, ahí si podrá acudir a juez constitucional. De ahí que no pueda avalarse un situación futura e incierta para acoger las razones expuestas por el actor en su escrito de impugnación, pues, se insiste, se fundamenta en supuestos fácticos que no han acontecido. Por las breves consideraciones expuestas, se confirma la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 92887
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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