CSJ - STL5032-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5032-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5032-2020 Radicación n.° 89505 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la
CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
(CRES) contra el fallo proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los juzgados MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Sincelejo (Sucre).
I. ANTECEDENTES El representante legal de la corporación accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 89505
SCLAJPT-12 V.00 los juzgados censurados. Del escrito tuitivo y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos:
1. Damith Zeneth Moreno Benítez promovió acción de tutela contra la CRES, radicada con el n.º 2020-115, con el fin de que se le ordenara, como medida para restablecer las garantías fundamentales invocadas, pagarle los salarios adeudados.
2. La tutela correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, que por fallo del 15
el fin de que se le ordenara, como medida para restablecer las garantías fundamentales invocadas, pagarle los salarios adeudados.
2. La tutela correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, que por fallo del 15 de mayo de 2020 concedió la protección reclamada y ordenó el pago de $5.700.000 por concepto de acreencias laborales adeudadas a Moreno Benítez.
3. La anterior decisión fue impugnada por la CRES, siendo confirmada el 4 de junio de 2020 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
4. La accionante presentó incidente de desacato, ante lo cual el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, previo cumplimiento del respectivo trámite, por auto del 2 de junio de 2020 impuso sanción de arresto y multa al representante legal de la CRES, comoquiera que no acreditó el acatamiento de la orden judicial, decisión que, a su vez, fue confirmada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 2Radicación n.° 89505
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En ese contexto, alegó la tutelante que «no conoció de la acción de tutela por cuanto no se me corrió traslado y por tanto no se contestó, como tampoco se corrió traslado de la sentencia, y por tanto no se pudo impugnar», y fue solo hasta la notificación del incidente de desacato que tuvo conocimiento del fallo de tutela. Además, señaló que respecto a los correos electrónicos
sentencia, y por tanto no se pudo impugnar», y fue solo hasta la notificación del incidente de desacato que tuvo conocimiento del fallo de tutela. Además, señaló que respecto a los correos electrónicos «no se acusó recibo tal cual lo exige el Código General del Proceso, máxime cuando la Corporación en estos momentos se encuentra cerrada por el estado de emergencia sanitaria decretada por el presidente de la República, y por tanto el área administrativa presenta una reducción de personal de aproximadamente el 90% del personal». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela n.º 2020-115 y, en su lugar, se ordenara al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo rehacer el trámite, «corra el traslado […] y se le permita contestarla».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de junio de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de la queja constitucional, para que, si lo
3Radicación n.° 89505 SCLAJPT-12 V.00 consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo remitió el expediente digital de la acción de tutela
3Radicación n.° 89505 SCLAJPT-12 V.00 consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo remitió el expediente digital de la acción de tutela 2020-115 e hizo un resumen de las actuaciones allí desplegadas. Informó que el auto admisorio se notificó en debida forma a la entidad accionada, a través de correo electrónico enviado a rector@corpocres.edu.co, corporación que por conducto de su rector y representante legal, Pablo Francisco López, presentó escrito de contestación; de igual forma, ante la necesidad de verificar la situación económica de la CRES, se le requirió un certificado de declaración de renta y un informe financiero del revisor fiscal para la vigencia 2019, no obstante, el rector indicó que dada la situación de aislamiento preventivo no tenía acceso a los citados documentos. En vista de lo sucedido, el 15 de mayo de 2020 profirió sentencia concediendo el amparo deprecado, decisión que se sustentó en el acervo probatorio recaudado y en el ordenamiento jurídico y fue notificada a las partes a través de los medios comunicación electrónicos, lo cual se ratifica con la impugnación interpuesta el 18 de mayo siguiente por la CRES, siendo remitido el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que por fallo del 4 de junio de 2020 confirmó el veredicto de primera instancia. Paralelamente al referido trámite, el 20 de mayo de 2020
Laboral del Circuito de Sincelejo, que por fallo del 4 de junio de 2020 confirmó el veredicto de primera instancia. Paralelamente al referido trámite, el 20 de mayo de 2020 la tutelante Damith Zeneth Moreno Benítez solicitó la 4Radicación n.° 89505 SCLAJPT-12 V.00 apertura de un incidente de desacato por considerar incumplida la orden judicial, razón por la cual se requirió a Pablo Francisco López para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, «enviándole la correspondiente notificación a la misma dirección electrónica de la acción de tutela» , sin embargo, en vista de que guardó silencio, el 27 de mayo de 2020 se admitió el incidente y se corrió el traslado de rigor, término en el que el rector de la CRES adujo que la incidentante debía acercarse a las instalaciones de la corporación para cancelarle las sumas adeudadas. Explicó el juzgado que la conducta de la incidentada era inadmisible, porque «de ella solo se coligió su desinterés en atender la orden impartida por esta judicatura en el fallo de tutela motivo del trámite, sancionándola con sanción de arresto y multa por desacato a la sentencia» , determinación que al surtir el grado jurisdiccional de consulta fue confirmada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de esta acción, pues, tal como puede corroborarse con el expediente digital
confirmada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de esta acción, pues, tal como puede corroborarse con el expediente digital de la tutela y del incidente de desacato, la aquí accionante «sí fue enterada de la solicitud de amparo constitucional, de las resoluciones acogidas por este despacho judicial, incluyendo obviamente, el fallo de tutela y la solicitud de trámite incidental», por lo que no está configurada la supuesta vulneración del debido proceso. 5Radicación n.° 89505
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A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo expuso que « las providencias que son objeto de la acción de tutela instaurada, se encuentran suficientemente motivadas, por lo que de éstas no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues ello es dado de decisiones judiciales claramente arbitrarias o visiblemente contrarias a derecho, lo cual no es el caso». Damith Zeneth Moreno Benítez pidió que se negara la protección reclamada por la CRES, porque durante el trámite de la tutela que adelantó en su contra se le respetaron todas las garantías superiores. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020 negó el amparo constitucional luego de revisar el expediente de la tutela cuestionada y constatar: […] el trámite surtido en el proceso tutelar cuestionado, antes de
mediante sentencia del 19 de junio de 2020 negó el amparo constitucional luego de revisar el expediente de la tutela cuestionada y constatar: […] el trámite surtido en el proceso tutelar cuestionado, antes de la adopción de la sentencia que le puso fin a éste, no adolece de las irregularidades que alega el accionante, pues desde el momento que se profirió el auto admisorio por parte del sentenciar enjuiciado, la CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR –CRES tuvo conocimiento y tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la situación fáctica y las pretensiones formuladas por la señora DAMITH ZENETH MORENO BENÍTEZ; además, tuvo la posibilidad de allegar los elementos materiales probatorios para controvertir el dicho de ésta, de manera que causa extrañeza a la Sala que ahora manifieste que no se enteró del referido trámite si está probado que participó activamente dentro del mismo. Ahora, una vez emitida la sentencia del 15 de mayo de 2020, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO notificó la providencia a través de la plataforma justicia XXI WEB – TYBA, poniendo a disposición de las partes el 6Radicación n.° 89505 SCLAJPT-12 V.00 archivo contentivo de ésta. Más adelante, el 18 de mayo de 2020, el representante legal de la entidad instauró impugnación en contra del mentado proveído, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL
archivo contentivo de ésta. Más adelante, el 18 de mayo de 2020, el representante legal de la entidad instauró impugnación en contra del mentado proveído, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, entidad que el día 4 de junio de 2020, confirmó la decisión del juzgador primario, y la providencia le fue notificada a la CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR –CRES por medio de la misma dirección de correo electrónico rector@corpocres.edu.co. De otro lado, en el incidente de desacato, tanto en primera instancia como en consulta, también se avizora que las judicaturas enjuiciadas cumplieron con la publicidad de cada una de las decisiones adoptadas. Así las cosas, en este escenario tampoco se observan las anomalías aducidas por el demandante, pues éste fue notificado en debida forma y oportunamente, no observándose si quiera una tardanza en esa actuación secretarial por parte de los juzgados accionados, que pudiere haber lesionado el debido proceso del tutelante tanto en el trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la accionante la impugnó, para lo cual expuso que «el pago de una acreencia solo se puede hacer cuando existe solvencia económica demostrada, la decisión de un juez por muy respetable que sea no hace aparecer el dinero para cumplir una obligación económica» , por lo que estima «que como ciudadano ha sido irrespetado, mas, cuando actuó como
solvencia económica demostrada, la decisión de un juez por muy respetable que sea no hace aparecer el dinero para cumplir una obligación económica» , por lo que estima «que como ciudadano ha sido irrespetado, mas, cuando actuó como representante legal de una institución sin ánimo de lucro, por lo que se ve vulnerada en mi calidad personal y profesional ya que el pago no se debe a un capricho como considera el juez. Simplemente no existen los fondos en las cuentas para […]» cumplir esa obligación comercial frente a la cual se ha pedido un plazo para su pago. 7Radicación n.° 89505
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo que fue objeto de la impugnación, se advierte que la intención de la parte accionante está dirigida a cuestionar el fallo de tutela que le ordenó pagar unas acreencias laborales a favor de Damith Zeneth Moreno Benítez, así como la sanción por desacato que le fue impuesta por incumplir esa orden judicial, porque, en su sentir, no se tuvo en cuenta que carece de fondos económicos suficientes para cumplir esa obligación, distinto a la alegación inicial de que no fue noticiada, legal y oportunamente, de la acción de tutela que dio lugar al apremio para el pago de las aludidas acreencias laborales.
Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar
apremio para el pago de las aludidas acreencias laborales. Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no 8Radicación n.° 89505 SCLAJPT-12 V.00 seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el
funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). 9Radicación n.° 89505
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En el caso bajo estudio, el promotor del amparo inicialmente alegó que los juzgados censurados violaron sus
9Radicación n.° 89505
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En el caso bajo estudio, el promotor del amparo inicialmente alegó que los juzgados censurados violaron sus garantías fundamentales porque, afirmó, las actuaciones emitidas al interior de la tutela cuestionada no le fueron notificadas, omisión procesal que le impidió ejercer su derecho de defensa. Ahora con la impugnación, y luego de que el juez constitucional de primera instancia verificara que no se configuró ninguna irregularidad en el trámite tutelar cuestionado, dado que se acreditó que la CRES fue notificada de todas las actuaciones surtidas en ese trámite tutelar, tanto así que presentó escrito de oposición a la tutela y, posteriormente, impugnó el fallo que la resolvió, se queja de que no cuenta con los recursos económicos para cumplir la obligación crediticia que le fue impuesta. Bajo ese panorama, no hay lugar a conceder el amparo, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y jurídicos que lo soportaron, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, más aún cuando se demostró que no se incurrió
procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, más aún cuando se demostró que no se incurrió en defecto procedimental, comoquiera que se garantizó el principio de publicidad esencial al debido proceso y con ello el derecho a la defensa y contradicción. 10Radicación n.° 89505
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En lo atinente al cuestionamiento dirigido contra el incidente de desacato que se originó con ocasión del incumplimiento de la orden tutelar, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados, y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la
como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. De lo que viene dicho se sigue con toda evidencia que la solicitud de amparo en este punto debe negarse, por no evidenciarse la violación de derecho fundamental alguno, o 11Radicación n.° 89505 SCLAJPT-12 V.00 que se haya incurrido en algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque además de que el
evidenciarse la violación de derecho fundamental alguno, o 11Radicación n.° 89505 SCLAJPT-12 V.00 que se haya incurrido en algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque además de que el trámite incidental se ajustó a la ley y respeto los derechos al debido proceso y defensa de las partes, la decisión de imponer las sanciones respectivas estuvo en consonancia con lo probado en el trámite, esto es que la Corporación Regional de Educación Superior no ha acatado el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2020. En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones explicadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 89505
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 89505
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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