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CSJ - STL5033-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5033-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5033-2020 Radicación n.° 89441 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESTHER MYRIAM VARGAS MONTENEGRO contra el fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , extensiva a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 201900505-00.

I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en nombre propio contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el reconocimiento yRadicación n.° 89441

SCLAJPT-12 V.00 pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Héctor Fabio Lerma López, el referido juzgado negó las pretensiones del escrito inicial por sentencia del 19 de agosto de 2017, no obstante, al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 30 de abril de 2019, revocó lo decidido por el a quo y accedió al derecho reclamado por ella y su hijo Joan Kevin Lerma Vargas en un 50% para cada uno, desde el 4 de abril de 1993

30 de abril de 2019, revocó lo decidido por el a quo y accedió al derecho reclamado por ella y su hijo Joan Kevin Lerma Vargas en un 50% para cada uno, desde el 4 de abril de 1993 hasta el 5 de noviembre de 2016, fecha en la que se incrementaba su porcentaje al 100% por haber cumplido el descendiente del causante 25 años de edad. En vista de que no se cumplió con lo ordenado, junto con el otro beneficiario, promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de hacer efectivas las condenas impuestas a Colpensiones, asunto en el que por auto del 4 de octubre de 2019 se libró mandamiento de pago a favor de los dos ejecutantes «por concepto de pensión y retroactivo pensional, intereses de mora y costas procesales» y, posteriormente, el 20 de febrero de este año, el juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito y decretó el embargo y la retención de los dineros del ejecutado por la suma de $128.806.748. Luego de que el Banco Agrario S.A. constituyera el depósito identificado con el número 469030002495180, por escrito presentado el 10 de marzo de 2020 solicitó la entrega del título judicial, petición reiterada por correo electrónico el 11 de mayo siguiente, pero fue negada por el Juzgado Tercero 2Radicación n.° 89441

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Laboral del Circuito de Cali con fundamento en la suspensión de términos judiciales, sin tener en cuenta que

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Laboral del Circuito de Cali con fundamento en la suspensión de términos judiciales, sin tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura previó el procedimiento para ese tipo de asuntos. Sobre esos supuestos , pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto » y, en consecuencia, que se ordene la entrega del título judicial constituido en los términos por ella solicitados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través del auto del 12 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado remitió copia digitalizada del decurso materia de estudio e hizo un recuento de las actuaciones allí desplegadas. Explicó que considerando lo delicado que es el tema de expedición de depósitos judiciales, cada constitución de orden de pago o autorización de títulos judiciales de cualquier tipo que se adelante debe hacerse previa verificación de todo lo obrante en el expediente, el cual para el momento se encontraba a despacho para su revisión. No obstante, debido a la 3Radicación n.° 89441

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en el expediente, el cual para el momento se encontraba a despacho para su revisión. No obstante, debido a la 3Radicación n.° 89441 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, decretada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el día 15 de marzo mediante Acuerdo PCSJA20-11517, determinó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, imposibilitando la realización de la orden de pago del mencionado depósito judicial. En ese sentido, precisó que el 12 de marzo contestó la solicitud de la ejecutante y le informó que «en lo que respecta a la autorización de títulos judiciales se considera que se encuentra suspendido el trámite de fraccionamiento de títulos, por cuanto estos no están incluidos en las excepciones». No se recibieron más pronunciamientos. Mediante sentencia del 26 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó la protección implorada por considerar que la actuación criticada no era constitutiva de transgresión ius fundamental. Para ello, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura no ha levantado la suspensión de términos judiciales en el proceso ejecutivo laboral, situación que se infiere del texto del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, de manera que la decisión de no acceder favorablemente a las pretensiones de la tutelante atiende al acatamiento de las medidas adoptadas.

de 2020, de manera que la decisión de no acceder favorablemente a las pretensiones de la tutelante atiende al acatamiento de las medidas adoptadas. 4Radicación n.° 89441

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante insistió que el proceso ejecutivo laboral cuestionado sí encaja dentro de las excepciones previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se trata de retroactivo pensional y actualmente cuenta con 63 años de vida, de manera que es un adulto mayor.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos

normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 5Radicación n.° 89441 SCLAJPT-12 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. De los antecedentes previamente relatados, se concluye que la convocante predica la conculcación de las garantías superiores invocadas por no haberse accedido a las solicitudes que presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para conseguir el título judicial constituido a su favor. Pues bien, según lo informado por el juez accionado, el 12 de mayo de este año negó tal petición por la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020 y por la coyuntura que atraviesa el país por la emergencia de salud pública generada por la pandemia del Covid-19 que impedía el ingreso al despacho, de modo que no se ha presentado en verdad una actuación ilegítima del juzgado, pues tal proceder se encuentra justificado en una circunstancia ajena a la voluntad del juez y, por ende, no puede considerarse como vulneradora de las garantías superiores aducidas, máxime, cuando quiera que la reclamación corresponde a un aspecto

se encuentra justificado en una circunstancia ajena a la voluntad del juez y, por ende, no puede considerarse como vulneradora de las garantías superiores aducidas, máxime, cuando quiera que la reclamación corresponde a un aspecto de carácter netamente procesal, es decir, que se encuentra sometida a las normas y reglas propias del proceso respectivo. Además, cabe anotar que, efectivamente, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA2011519 se decretó la detención de los procesos judiciales en materia laboral y seguridad social , salvo determinados 6Radicación n.° 89441 SCLAJPT-12 V.00 asuntos dentro de los cuales no se encuentra el que aquí se estudia, n o empece, a través de los Acuerdos PCSJA2011567 y PCSJA20-11581, la autoridad competente levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, razón por la cual la interesada puede insistir en su aspiración para que el juez competente provea lo que en derecho corresponda en el escenario diseñado para examinar su viabilidad, más aun, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo discurrido el título debe ser «fraccionado» entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia  la existencia de un perjuicio irremediable  que grave a la actora, pues  como se

puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia  la existencia de un perjuicio irremediable  que grave a la actora, pues  como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar  dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer  los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, dado que la tutelante se limitó a afirmar que por su avanzada edad (63 años) merecía especial protección constitucional, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro que amerite la interferencia de esta vía excepcional, menos cuando es entendible que por el apremio judicial se está percibiendo el canon o mesada pensional. 7Radicación n.° 89441

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Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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