CSJ - STL5034-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5034-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5034-2020 Radicación n.° 59978 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ UBALDO BALCERO CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la PREVISORA S.A . COMPAÑÍA DE SEGUROS, hoy PREVISORA SEGUROS, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n°11001310501120140058301.
I. ANTECEDENTES José Ubaldo Balcero Castiblanco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social integral, familia, dignidad humana « y demás derechos […] conexos oRadicación n.° 59978
SCLAJPT-11 V.00 derivados de los anteriores» , presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que prestó sus servicios a la Previsora S.A. entre el 18 de mayo de 1959 y el 12 de abril de 1984, completando 24 años, 10 meses y 25 días; que fue despedido sin juta causa; que durante la vigencia de la relación laboral rigió la convención colectiva 1982 – 1984; que cumplió 50 años el 11 de septiembre de 1981; que por Resolución n.° 3 del 12 de
causa; que durante la vigencia de la relación laboral rigió la convención colectiva 1982 – 1984; que cumplió 50 años el 11 de septiembre de 1981; que por Resolución n.° 3 del 12 de septiembre de 1986 la referida entidad le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $52.286; que por acto administrativo n° 010934 de 8 de julio de 1994 el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 11 de septiembre de 1991 en la suma de $51.720 con «efectos de compartibilidad»; y que, durante los años 2012 a 2017, desplegó actuaciones administrativas tendientes a la modificación y revocatoria del acto administrativo que «negó la compatibilidad de las pensiones». Manifestó que en el año 2014 inició proceso ordinario laboral contra la Previsora S.A. y Colpensiones con el propósito de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle, respectivamente, la pensión de jubilación extralegal y la de vejez sin que fueran afectadas por el fenómeno de la compartibilidad, más los intereses moratorios, causa judicial de la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 29 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue confirmada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de esta misma ciudad. 2Radicación n.° 59978
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Aseguró que los despachos accionados incurrieron en
confirmada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de esta misma ciudad. 2Radicación n.° 59978
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Aseguró que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, dado que a pesar de que la Previsora S.A., mediante comunicación del 5 de agosto de 2013 le informó que el pago de la pensión de origen convencional se dio a partir del 13 de abril 1984, por lo cual contaba con un derecho adquirido, las autoridades accionadas y en especial el Tribunal, al momento de valorar el acervo probatorio, « manifestó que el reconocimiento de la pensión estuvo bien reconocido bajo lo dispuesto en el Art. 68 del Decreto 1848 de 1969, es decir, ya no bajo la ley 33 de 1985, norma que aplicó la FIDUPREVISORA, sino bajo el Decreto 1848», sin percatarse de «que si la pensión de jubilación se causó 1984» (sic) no había lugar a aplicar la compartibilidad, por cuanto el Acuerdo 029 que creó dicho fenómeno solo afectó a la pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Precisó que aun cuando contra la sentencia del ad quem formuló recurso de casación «debido a su edad y estado de salud de él y de su esposa, desistió», dado que es un adulto de 89 años y su esposa María Nelly Serrano Marroquín de 87, enfermos, ella con limitaciones en su
estado de salud de él y de su esposa, desistió», dado que es un adulto de 89 años y su esposa María Nelly Serrano Marroquín de 87, enfermos, ella con limitaciones en su movilidad a causa de un «ACV hemorrágico izquierdo con secuelas posteriores» y él con disfonía, circunstancias por las que tenían que contar con el apoyo de dos enfermeras a las que le cancelaba a cada una como salario mensual la suma de $1.500.000 y que el monto de la pensión de vejez que recibe únicamente asciende a $3500.000. 3Radicación n.° 59978
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Con fundamentos en los anteriores supuestos fácticos pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral controvertido y, en consecuencia, «ordenar al Tribunal dictar una nueva […] donde ser reconozcan la pretensión de la demanda inicial». Por auto del 21 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción, por considerar que las autoridades accionadas no vulneraron ninguna de las garantías constitucionales invocadas. La Previsora S.A. pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto no se cumplió con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
vulneraron ninguna de las garantías constitucionales invocadas. La Previsora S.A. pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto no se cumplió con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
4Radicación n.° 59978 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos
para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello por cuanto a pesar de que la providencia que se pretende sea reemplazada fue proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá y la solicitud de amparo se promovió apenas el 10 de julio del año que avanza --2020--, transcurriendo sin justificación alguna 3 años y 10 5Radicación n.° 59978 SCLAJPT-11 V.00 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Y aún, si se contara dicho término desde la fecha del auto que aceptó el desistimiento que hizo del recurso extraordinario --12 de julio de 2017--, nada distinto podría concluirse, pues excede de manera visible el término prudencial que la jurisprudencia ha predicado como suficiente para entenderse en tiempo el ejercicio de la acción de amparo. Adicionalmente, la Sala advierte que también se desatendió el presupuesto de subsidiariedad a que se
suficiente para entenderse en tiempo el ejercicio de la acción de amparo. Adicionalmente, la Sala advierte que también se desatendió el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consiste en el agotamiento de los recursos o medios de defensa judicial, pues, en este caso, no obstante contarse con el recurso extraordinario de casación como mecanismo procesal idóneo para controvertir la decisión aquí censurada, so pretexto de la edad propia y de su esposa, desistió de tramitar el mismo, lo que es tanto como obrar con incuria, pues se abandonó voluntariamente el mecanismo procesal correspondiente y ahora se pretende remediar esa conducta con el uso de una acción que por tal razón deviene igualmente improcedente. Lo anterior, además, por cuanto se logró constatar en el aplicativo web de consulta procesos de la Rama Judicial, que 6Radicación n.° 59978 SCLAJPT-11 V.00 a pesar de que contra la sentencia de segunda instancia formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, desistió de éste, actuar con el cual despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone, sin que sea admisible la justificación que alude para no haber continuado con el referido trámite, pues ello lo que muestra es un desinterés en procura de la protección de sus derechos pensionales. De lo que viene de decirse y sin que se desconozca por
alude para no haber continuado con el referido trámite, pues ello lo que muestra es un desinterés en procura de la protección de sus derechos pensionales. De lo que viene de decirse y sin que se desconozca por esta Sala la avanzada edad del accionante y su esposa y las condiciones de salud que padecen, se declarará improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas, cuando quiera que no se demostró un perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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