CSJ - STL5035-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5035-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5035-2020 Radicación n.° 60038 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por MARITZA MARTÍNEZ VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hace extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la entidad ESVIDA IPS, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2014-00178.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «demás conexos» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la providenciaRadicación n.° 60038
SCLAJPT-11 V.00 proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, que se emita «nueva sentencia […], valorando de manera adecuada las pruebas aportadas […]» y se confirme la decisión del juez de primera instancia. Para respaldar su petición manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad Esvida IPS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en calidad de «directora medica(sic), a partir del 1.° de
demanda ordinaria laboral contra la entidad Esvida IPS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en calidad de «directora medica(sic), a partir del 1.° de Diciembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2012» y se condenara a la demandada al pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 22 de noviembre de 2016 accedió a sus pretensiones; que ambas partes apelaron, por lo que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, colegiatura que por pronunciamiento de 28 de agosto de 2019 revocó la determinación emitida por el a quo y absolvió a la entidad demandada. Explicó que, posteriormente, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el juez plural de conocimiento, sin embargo, mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, el mismo no fue concedido. 2Radicación n.° 60038
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Agregó que el Tribunal fundamentó erradamente su fallo en que «la presunción establecida en el artículo 24 del CST, se desvirtuó por lo dicho en su interrogatorio de parte […]», pues de manera «equivocada» manifestó que en dicha diligencia había confesado que «no cumplía horarios y que laboraba por disponibilidad, no obstante todo lo anterior
[…]», pues de manera «equivocada» manifestó que en dicha diligencia había confesado que «no cumplía horarios y que laboraba por disponibilidad, no obstante todo lo anterior eran afirmaciones frente a la entidad Sistemas Integrales de Salud “SISCO”, entidad distinta a la demandada […]». Para la tutelante, el juez colegiado accionado «desvirtuó y no valoró de manera correcta las pruebas practicadas principalmente el interrogatorio […]» y, de esa manera, incurrió en defecto fáctico al «dar probados hechos sin que exista prueba de los mismos, […]». Por auto del 17 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la Sala accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado realizó un breve recuento de lo sucedido en el ordinario y señaló que el expediente fue remitido al Tribunal para que se surtiera la alzada. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió su desvinculación del amparo, toda vez que no tenía responsabilidad en la transgresión de las garantías reclamadas. 3Radicación n.° 60038
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A su turno, la accionante allegó los audios de las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2014-00178.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2014-00178.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 4Radicación n.° 60038 SCLAJPT-11 V.00 motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso
impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello por cuanto a pesar de que la providencia que se pretende sea reemplazada fue proferida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, y la negación del recurso extraordinario se produjo el 3 de diciembre siguiente, la solicitud de amparo se presentó apenas el 2 de julio del año que avanza --2020--, superando con amplitud y sin justificación alguna los 6 meses del plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas, cuando quiera que tampoco se demostró un perjuicio irremediable que ameritara la intromisión del juez constitucional por vía de excepción de lo anotado. 5Radicación n.° 60038
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 60038
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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