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CSJ - STL5036-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5036-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5036-2020 Radicación n.° 60064 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por FERNANDO LEYVA BARRAGÁN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 2017-227.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta» y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60064

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Para lo que interesa a la tutela, del extenso escrito genitor, refirió que es hijo de Fanny Barragán Collazos, pero fue cuidado y educado por una prima de su mamá, María Inés Collazos Rivas, quien el 23 de agosto de 1985, cuando él tenía 27 años de edad y con la anuencia de su madre biológica, lo adoptó en la modalidad simple con el propósito de «dejarle sus escasos bienes», dado que nunca tuvo hijos.

él tenía 27 años de edad y con la anuencia de su madre biológica, lo adoptó en la modalidad simple con el propósito de «dejarle sus escasos bienes», dado que nunca tuvo hijos. Expuso que en 1985 comenzó a padecer los síntomas de una enfermedad catastrófica que había contraído años atrás; y que una vez falleció su mamá adoptiva -1 de junio de 1986-, «volvió a convivir con su mamá biológica» , de quien dependió económicamente hasta el día de su deceso -15 de febrero de 2000-. Ante ese suceso, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que en vida percibía Fanny Barragán Collazos, pero le fue negada pues «se urdió un plan para seguir cobrando la pensión de Barragán Collazos, pero a nombre de su exesposo Luis Fernando Leyva Forero, como sustituto (quien no tenía derecho, pues hacía más de 30 años estaban separados) y en el que se robaron su historia clínica de Cajanal», razón por la que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Luego en el 2010 presentó una segunda solicitud de sustitución pensional, alegando «estado de invalidez para la fecha de fallecimiento de la causante -Fanny Barragán-, […] de conformidad con un acto administrativo de Cajanal que le 2Radicación n.° 60064 SCLAJPT-11 V.00 reconoce que le realizó la valoración de invalidez y que demuestra que para 1996 ya estaba inválido» pero no fue

2Radicación n.° 60064 SCLAJPT-11 V.00 reconoce que le realizó la valoración de invalidez y que demuestra que para 1996 ya estaba inválido» pero no fue «tramitada» porque, supuestamente, se requería el dictamen de la respectiva junta de calificación de invalidez, instancia que no había agotado, dado que desde el 2009 ha reclamado a Cajanal la entrega de su historia clínica «completa», sin obtener respuesta favorable, a pesar de que por un fallo de tutela del 11 de mayo de 2011 se le había ordenado la reconstrucción de ese documento. En vista de lo anterior, pidió la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima advirtiendo la necesidad de obtener la historia clínica mientras estuvo afiliado en salud a Cajanal, pues solo se contaba con la historia expedida por Saludcoop que data del 2005 y que no registra el inicio y evolución de la patología que padece desde 1985, empero, la junta expidió dictamen el 3 de febrero de 2011, sin «esperar a que Cajanal entregara la historia clínica», determinando una pérdida de la capacidad laboral del 74.25%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la muerte de Fanny Barragán Collazos, por lo que inconforme con esa calenda, pues, en su parecer, se debió fijar «aproximadamente entre 1993 y 1996», por lo que impugnó el dictamen, siendo confirmado el 28 de febrero de 2012 por la Junta Nacional de

pues, en su parecer, se debió fijar «aproximadamente entre 1993 y 1996», por lo que impugnó el dictamen, siendo confirmado el 28 de febrero de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Afirmó que por Resolución 020250 del 14 de diciembre de 2011, confirmada mediante Resolución 033227 del 15 de febrero de 2012, Cajanal le negó la sustitución pensional, por 3Radicación n.° 60064 SCLAJPT-11 V.00 lo que «ante la inminente necesidad de asegurar su servicio en salud y algunos recursos para subsistir, no tuvo otra opción que proceder a solicitar su pensión de invalidez» , que fue reconocida por Colpensiones a partir del 2017 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en cumplimiento de una sentencia judicial. Agregó que como la pensión de invalidez «es ínfima para subsistir, más en su correspondiente estatus» , demandó, en su condición de hijo inválido, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Fanny Barragán Collazos, asunto radicado con el n.º 2017-227 y repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que el 11 de diciembre de 2019 profirió sentencia absolutoria, «desconociendo una serie de documentos que debían reposar en los expedientes de la Junta Regional y de la UGPP» , pero que al revisarlos «no estaban completos, faltaban piezas procesales» , pues, «solo aparece un remedo de resumen de historia clínica con las dos últimas enfermedades, es decir, la tuberculosis y el cáncer

estaban completos, faltaban piezas procesales» , pues, «solo aparece un remedo de resumen de historia clínica con las dos últimas enfermedades, es decir, la tuberculosis y el cáncer de colón, no está la historia clínica completa y actualizada que es clave para determinar la fecha real de estructuración de la invalidez». Además, para el tutelante, «la señora Juez, en lugar de tener en cuenta el errado dictamen de las (sic) Junta de Calificación de Invalidez como única prueba, lo que tenía que haber hecho era haberlo desatendido y hasta revisado o revocado si fuese el caso» , valorando para tal efecto el acto administrativo expedido por Cajanal en 1996, mediante el 4Radicación n.° 60064 SCLAJPT-11 V.00 cual se «reconoció su estado de invalidez» desde esa anualidad. En ese contexto, interpuso recurso de apelación, pero por sentencia del 27 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la de primer grado, «con fundamento en unos expedientes mutilados, y sin las pruebas completas». Señaló que existe un «potencial perjuicio irremediable, pues, no obstante, que ya obtuvo una pensión», por la enfermedad que padece debe viajar periódicamente a los Estados Unidos para someterse a «tratamientos experimentales», de modo que «al impedirle obtener su pensión de sustitución, se le impide también la posibilidad de obtener los recursos económicos que requiere para poder continuar con esos tratamientos médicos».

experimentales», de modo que «al impedirle obtener su pensión de sustitución, se le impide también la posibilidad de obtener los recursos económicos que requiere para poder continuar con esos tratamientos médicos». Finalmente, informó que en pretérita ocasión formuló una tutela cuestionando la sentencia de primera instancia dictada en el referido decurso procesal, sin embargo, fue negada por esta Sala mediante fallo CSJ STL1511-2020 (12 de febrero), porque para ese momento se encontraba en trámite la alzada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Ahora presentó esta acción, sustentada en nuevos hechos y pretensiones. Bajo esos supuestos fácticos, pide que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal acusado dentro del proceso ordinario n.º 2017-227 para que, en su lugar, se ordene el 5Radicación n.° 60064 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento del derecho a la sustitución pensional o, en su defecto, disponer lo siguiente:

PRIMERO: […] que se conceda en este proceso, en la segunda instancia, es decir, en el Tribunal Superior un término especial, vale decir, una oportunidad procesal, adecuada en tiempo y medios de actuación, que, de conformidad con los hechos y circunstancias, pues implica que debe ser bien amplio, para que, la parte demandante, pueda ampliar en debida forma y proporcionalmente a la necesidad, la sustentación del recurso de apelación.

SEGUNDO: Ordenarle a la Junta Regional de Invalidez del

la parte demandante, pueda ampliar en debida forma y proporcionalmente a la necesidad, la sustentación del recurso de apelación.

SEGUNDO: Ordenarle a la Junta Regional de Invalidez del Tolima y a la Junta Nacional de Invalidez, que aporten al proceso de Fernando Leyva Barragán contra la U.G.P.P., con radicado # 730013105006-2017-00227-01, el expediente del proceso de la calificación de Invalidez, de Fernando Leyva Barragán de radicado # 150343-2010, de manera completa, con todas las solicitudes, pruebas y anexos aportados por el interesado.

TERCERO: Que en la eventualidad de confirmarse que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima o bien, la Junta Nacional de Invalidez,(Previa verificación con los documentos que aportó el demandante al proceso judicial del juzgado 6° Laboral, indicando que eran los que reposaban en el proceso de calificación de invalidez, así como los que se señalaron en esta tutela como los aportados y permitiendo la intervención del demandante, como quiera que él, quien sabe que documentos faltan o pueden faltar), no aportaron o no aportaron de manera completa los citados expedientes, con la finalidad y como única medida posible para conjurar la vulneración al derecho fundamental, entonces, que los señores Magistrados del Tribunal Superior, ordenen no atender o no tener como prueba absolutamente nada de este o estos procesos de calificación de invalidez, obviamente incluyendo los correspondientes dictámenes […].

Solicita se sirva ordenar:

atender o no tener como prueba absolutamente nada de este o estos procesos de calificación de invalidez, obviamente incluyendo los correspondientes dictámenes […].

Solicita se sirva ordenar: Que Cajanal proceda a aportar al proceso la historia clínica reconstruida […], la UGPP proceda a aportar al proceso el expediente administrativo de la solicitud de sustitución pensional […] que se autorice por el Tribunal Superior a incluir y recepcionar dentro de este proceso las pruebas y documentación que aporten las Juntas de Calificación de Invalidez y la UGPP […] y se le exonere a él como demandante de la carga de la prueba […] más

6Radicación n.° 60064 SCLAJPT-11 V.00 concretamente, en cuanto a la demostración de la fecha de la estructuración de su invalidez. Por auto del 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El accionante remitió copia digitalizada de los medios de prueba de los hechos a que alude en el escrito genitor. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué explicó que al momento de desatar la alzada no encontró acreditada la condición de inválido del actor con anterioridad o al momento del deceso de su madre, «situación que derruyó cualquier posibilidad de que

Superior de Ibagué explicó que al momento de desatar la alzada no encontró acreditada la condición de inválido del actor con anterioridad o al momento del deceso de su madre, «situación que derruyó cualquier posibilidad de que accediera a la pensión invocada, resultando innecesario hacer pronunciamiento sobre la dependencia económica respecto de aquélla» ; e informó que por auto del 15 de julio de 2020 concedió a favor del demandante el recurso extraordinario de casación. A su turno, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el decurso procesal confutado y remitió copia digital de las audiencias públicas celebradas. 7Radicación n.° 60064

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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 8Radicación n.° 60064

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado del aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 15 de julio de 2020 por esa colegiatura y se encuentra pendiente de ser remitido a esta Sala para lo de su competencia, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. 9Radicación n.° 60064

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De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Leyva Barragán, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las

aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Leyva Barragán, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo 10Radicación n.° 60064

irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo 10Radicación n.° 60064 SCLAJPT-11 V.00 material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, menos aun cuando el mínimo vital del petente se encuentra protegido con la mesada que recibe por concepto de pensión de invalidez. Así las cosas, la actuación del promotor resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 60064

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 60064

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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