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CSJ - STL5036-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5036-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5036-2024 Radicación n.° 106967 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS AZA MURCIA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 13 de marzo de 2024, en la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 73001311000220200015001.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación n.° 106967

2 De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que Diana Marcela Ibarra Borrero promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el accionante, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1. °, 2. ° y 3. ° del artículo 6. ° de la Ley 25 de 1992. En consecuencia, solicitó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la fijación de cuota alimentaria a cargo del demandado – ahora actor-, en calidad de cónyuge

del artículo 6. ° de la Ley 25 de 1992. En consecuencia, solicitó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la fijación de cuota alimentaria a cargo del demandado – ahora actor-, en calidad de cónyuge culpable. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, bajo el radicado n. ° 73001311000220200015001, autoridad que, mediante auto de 12 de agosto de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación al convocado. Una vez notificado, éste último allegó contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y, a su vez, presentó demanda de reconvención, en la que invocó como causal de divorcio la contenida en el numeral 1. ° del artículo 154 del Código Civil. Del mismo modo, requirió se condenara a la demandante principal, demandada en reconvención, al pago de una cuota alimentaria en calidad de cónyuge culpable. Posteriormente, el a quo profirió sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda principal y acogió las de la demanda de reconvención. En consecuencia, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, indicó que la demandante principal era la cónyuge culpable conforme a causal 1. ° prevista en el artículo 154 del Código Civil, decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y condenó a la consorte culpable al pago de cuota de alimentos.Radicación n.° 106967 3

prevista en el artículo 154 del Código Civil, decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y condenó a la consorte culpable al pago de cuota de alimentos.Radicación n.° 106967 3 Inconforme con la decisión, la demandante principal, demandada en reconvención, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído de 30 de junio de 2023, la modificó, en el sentido de decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, esto es, por culpa recíproca de los cónyuges. Asimismo, dispuso que las partes tendrían residencias y domicilios separados y negó la cuota alimentaria al demandante – ahora actoren reconvención. Por último, indicó que la demandante principal podía iniciar trámite incidental para obtener reparación integral de perjuicios. El tutelante interpuso recurso de casación. Sin embargo, mediante proveído de 9 de agosto de 2023, el Colegiado negó su concesión por improcedente, decisión que se notificó por estado el 10 de agosto de la misma anualidad. El promotor acudió al presente mecanismo tuitivo porque, en su criterio, la providencia de segundo grado transgredió sus prerrogativas, dado que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial y no dio aplicación al test de procedencia para incorporar la perspectiva de género conforme a la sentencia CSJ STC15780-2021, dado que solo aplicó «dicha perspectiva de manera no sólo errónea, sino injustificada; y que la prueba

aplicación al test de procedencia para incorporar la perspectiva de género conforme a la sentencia CSJ STC15780-2021, dado que solo aplicó «dicha perspectiva de manera no sólo errónea, sino injustificada; y que la prueba sobre la que [se] soportó la presunta violencia intrafamiliar es una prueba indebidamente valorada». Agregó que cumple con el requisito de inmediatez exigido en este trámite preferente, en atención que la sentencia cobró ejecutoria con el auto de «obedecer y cumplir», proferido por el Juez de primera instancia el 31 de agosto de 2023 y notificado por estado el 1 de septiembre de la misma anualidad.Radicación n.° 106967 4 Por tal razón, solicitó se protejan sus garantías superiores y se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de febrero de 2024, autoridad que admitió la acción constitucional mediante auto de 1. ° de marzo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó

defensa. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó se declarara su improcedencia.

La Procuraduría 14 Judicial II solicitó se negara el resguardo invocado, por estimar que lo discutido por el actor era «inminentemente jurídico familiar» y que el Tribunal accionado ya zanjó el asunto, de modo que era improcedente reabrir un debate ante el Juez Constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 13 de marzo de 2024, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, dado que la decisión que se cuestiona se profirió el 30 de junio de 2023 y la tutela se radicó el 29 de febrero de 2024.Radicación n.° 106967 5 Aunado a ello, desestimó los argumentos del actor relacionados con que el término debía contabilizarse desde el que se dictó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ni a partir de ninguna otra actuación que se hubiere surtido con posterioridad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, manifestó que su inactividad obedeció a que se encontraba adelantando el cumplimiento de todas las etapas ordinarias para que no se declara la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. Aunado

efecto, manifestó que su inactividad obedeció a que se encontraba adelantando el cumplimiento de todas las etapas ordinarias para que no se declara la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. Aunado a ello, afirmó que la decisión de segunda instancia generaba una vulneración de derechos fundamentales «que permanecía en el tiempo », por lo que estas dos situaciones habilitaban al juez constitucional realizar un estudio de fondo de la sentencia vulneradora de garantías constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajoRadicación n.° 106967 6 el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera

lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010 Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de junio de 2023, mediante la cual modificó la de primera instancia que inicialmente accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención por él interpuesta. Al respecto, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la negación del recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia del ad quem – 10 de agosto de 2023 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional - 29 de febrero de 2024-, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, no son atendibles los argumentos del impugnante,

razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, no son atendibles los argumentos del impugnante, relativos a que no presentó la acción constitucional con anterioridad debidoRadicación n.° 106967 7 a que «agotó todos los recursos para que no le negaran la acción constitucional por subsidiaridad» o que «la decisión de segunda instancia al ser vulneradora de garantías constitucionales permanece en el tiempo», dado que el término para presentarla inició, en el presente asunto, en el momento en que se agotaron los recursos contra el proveído censurado, lo cual, como se indicó, tuvo lugar el 10 de agosto de 2023 y no en fecha posterior. Conforme lo anterior, sin que se necesario realizar más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 106967 8

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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