CSJ - STL5037-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5037-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5037-2020 Radicación n.° 60026 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA – SINTRAISA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°11001310501220140029802.
I. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica – Sintraisa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación, libertad sindical, debido proceso, y los principios de confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y congruencia,Radicación n.° 60026
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá la sociedad Intercolombia S.A. adelantó proceso ordinario laboral contra dicha organización sindical con el propósito de que se «declarara la nulidad de las expresiones “sus filiales y sus subsidiarias” o “filiales o subsidiarias”
ordinario laboral contra dicha organización sindical con el propósito de que se «declarara la nulidad de las expresiones “sus filiales y sus subsidiarias” o “filiales o subsidiarias” que se encuentran inmersas en los artículos 1, 5, y 32 de los Estatutos de la Organización Sindical SINTRAISA», aprobados en asamblea nacional de delegados realizada los días 8 y 9 de octubre de 1992, trámite en el que una vez contestó la demanda y se surtieron las actuaciones procesales pertinentes, por sentencia del 5 de octubre de 2016 el juzgador absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Indicó que la anterior decisión fue objeto de apelación por la demandante y que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 28 de marzo de 2019, la revocó para, en su lugar, «declarar la nulidad de las expresiones sus “filiales o subsidiarias” contenidas en los artículos 1 inciso segundo y párrafo, artículo 5 literales b y e y artículo 32 de la reforma de los estatutos aprobada en acta del nueve (9) de octubre del año 1992» (sic); y que ante la solicitud de complementación de la sentencia formulada por la pasiva, con fundamento en que no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada, mediante proveído del 4 de diciembre de la misma anualidad, no la declaró. 2Radicación n.° 60026
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Para la accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico al: i)Dar por demostrado, sin estarlo, que la organización sindical
2Radicación n.° 60026
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Para la accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico al: i)Dar por demostrado, sin estarlo, que la organización sindical desconoció los límites que le impone su condición de sindicato de empresa al prever la afiliación de los trabajadores que prestan servicios personales a la filiales y subsidiarias de la sociedad interconexión el eléctrica S.A.; ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la reforma de los Estatutos de la organización sindical el interés […] no se encontraba representado en la presentación del servicio en una misma empresa; iii) No dar por demostrado estándolo, la existencia de la figura de unidad de empresa entre ISA Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y su filial Intercolombia S.A. E.S.P. al cumplir los presupuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) No dar por demostrado estándolo, la existencia de la excepción de pleito pendiente; v) No dar por demostrado estándolo, que en aplicación del derecho de asociación y libertad sindical “Sintraisa” tiene la facultad legal de afiliar a los trabajadores de las filiales y subsidiarias de ISA Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P; vi) No dar por demostrado estándolo, la existencia de la excepción de falta de competencia de la jurisdicción laboral. Lo anterior, por cuanto, en sentir de la organización sindical, el juzgador no tuvo en cuenta que las expresiones que fueron declaradas nulas se encontraban inmersas en los
la jurisdicción laboral. Lo anterior, por cuanto, en sentir de la organización sindical, el juzgador no tuvo en cuenta que las expresiones que fueron declaradas nulas se encontraban inmersas en los estatutos de la organización sindical, aprobados por la asamblea nacional de delegados de Sintraisa, sobre los cuales el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social ejerció el control de legalidad a través de la Resolución n.° 000797 del 5 de marzo de 1993 que ordenó la inscripción en el registro sindical de las reformas estatutarias presentadas ante dicho ente ministerial.
Precisó que además se equivocó el juzgador al considerar que las expresiones declaradas nulas eran contrarias al literal a) del artículo 356 de Código Sustantivo 3Radicación n.° 60026 SCLAJPT-11 V.00 del Trabajo, a pesar de que no fue materia de discusión que la organización sindical Sintraisa se constituyó como un sindicato de base o de empresa y que en esas condiciones tenía libertad absoluta para regularse y estar integrado por todos los trabajadores que laboren al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., sus filiales o subsidiarias, en los términos del artículo 1 de tales estatutos, en armonía con el derecho de asociación y libertada sindical, haciendo especial énfasis en que el legislador en ningún momento definió que el sindicato denominado de empresa , «estaría integrado exclusivamente por los trabajadores de una sola “persona jurídica” sino al contrario empleó el concepto de
haciendo especial énfasis en que el legislador en ningún momento definió que el sindicato denominado de empresa , «estaría integrado exclusivamente por los trabajadores de una sola “persona jurídica” sino al contrario empleó el concepto de empresa el cual puede estar integrado por varias personas jurídicas en atención a lo dispuesto en el artículo 194 del C.S.T.» (sic), por manera que, la reforma de los estatutos de 1992, no se encontraba en curso de ilegalidad, sino en armonía con el ordenamiento constitucional y legal. En consonancia con lo precedente, aseguró que las inferencias del ad quem eran contradictorias, por cuanto concluyó que una empresa podía estar conformada por varias sociedades o personas jurídicas, pero, a pesar de ello, declaró nulas las expresiones señaladas, cuando lo único que hizo el sindicato fue «precisamente permitir la afiliación de trabajadores que se encuentran en otra sociedad o persona jurídica, pero que hace parte de la misma empresa […]».
Aseguró que igualmente se erró al discurrir en relación con la excepción de pleito pendiente, que «el proceso adelantado en la jurisdicción de lo contencioso 4Radicación n.° 60026 SCLAJPT-11 V.00 administrativo se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, mientras que en el presente asunto se cuestiona la legalidad de un acto privado» , muy a pesar de que en la demanda de nulidad simple que se adelantaba ante el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B),
cuestiona la legalidad de un acto privado» , muy a pesar de que en la demanda de nulidad simple que se adelantaba ante el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B), intervenían las mismas partes, se fundamentaba en idénticos hechos y buscaba igual objeto o finalidad de la litis, generando con su determinación inseguridad jurídica y la posibilidad de tener dos (2) decisiones judiciales contrarias frente al mismo problema jurídico. Finalizó sus reproches aduciendo que el sentenciador no advirtió que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para conocer del asunto en atención a que las pretensiones de nulidad de las expresiones contenidas en los estatutos sindicales fueron en su momento objeto de control de legalidad por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Resolución 00797 de 2 de marzo de 1993, facultad que ostentó tal ente ministerial hasta el 14 de mayo de 2008 por efectos de la sentencia de constitucionalidad CC C 465–2008, pues fue solo en ese momento en el que la citada jurisdicción empezó a ejercer dicho control. Aseguró que a pesar de que interpuso recurso de casación contra la citada providencia, por auto del 12 de diciembre de 2019, notificado por estado el 14 de enero de 2020, el Tribunal lo negó. 5Radicación n.° 60026
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Por último, señaló que la empresa, a raíz de la decisión fustigada, desde el mes de junio del año que avanza ha iniciado:
2020, el Tribunal lo negó. 5Radicación n.° 60026
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Por último, señaló que la empresa, a raíz de la decisión fustigada, desde el mes de junio del año que avanza ha iniciado: una ofensiva de hecho -pues no medio pronunciamiento judicial en tal sentidotendiente a disolver y liquidar SINTRAISA; a desconocer la aplicación de su convención Colectiva de Trabajo a sus afiliados; ha suspendido las deducciones de la nómina por cuota sindical, los permisos sindicales, los auxilios sindicales, los tiquetes aéreos y la oficina sede de la organización sindical. Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió dejar sin efectos la sentencia reprochada, para que, en su lugar, «se impartan las órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales y principios constitucionales que se solicita». Por auto del 21 de julio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá remitió, entre otras, copia de la providencia recurrida. La sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. manifestó que tal como lo habida inferido el sentenciador de instancia, la organización sindical no podía con desconocimiento de los límites que le impone la ley, como sindicato de empresa,
como lo habida inferido el sentenciador de instancia, la organización sindical no podía con desconocimiento de los límites que le impone la ley, como sindicato de empresa, «prever la afiliación de trabajadores que prestan servicios personales simplemente a filiales y subsidiarias de la 6Radicación n.° 60026 SCLAJPT-11 V.00 sociedad Interconexión Eléctrica S.A.»., por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en búsqueda de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 60026
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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al revocar la determinación de primer grado y declarar la nulidad d e las expresiones «sus filiales o subsidiarías», inmersas en los estatutos sindicales aprobados en 1992, el Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías constitucionales aducidos por el sindicato accionante. Pues bien, al escuchar el audio contentivo de la audiencia censurada, se advierte que el Tribunal, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación formulados por la empresa demandante, fijó el problema jurídico en establecer « si e[ra] válida la modificación que la organización sindical introdujo a sus estatutos en el año 1992 en relación con la afiliación de trabajadores de sociedades filiales o subsidiarias de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A, a pesar de que dicho sindicato se constituyó como de base
organización sindical introdujo a sus estatutos en el año 1992 en relación con la afiliación de trabajadores de sociedades filiales o subsidiarias de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A, a pesar de que dicho sindicato se constituyó como de base o de empresa», en otras palabras, «sin la organización sindical accionada al prever en la modificación de sus estatutos la posibilidad de que pueda formarse con trabajadores que presten servicios en “Interconexión Eléctrica S.A. sus filiales y subsidiarias” transgrede los presupuestos legales que estableció el legislador en torno a conformación de los sindicatos de base o empresa». En desarrollo de tal planteamiento aseveró que no era objeto de discusión que la demandada se constituyó en el año 1977 como sindicato de primer grado o de empresa de la 8Radicación n.° 60026 SCLAJPT-11 V.00 sociedad Interconexión Eléctrica S.A; que mediante acta del 9 de octubre del año 1992 dicha sociedad acordó la reforma de sus estatutos, lo cual encontraba pleno respaldo con la documental visible a folios 84 y 114 a 122; y que, acorde con el certificado de existencia y representación legal y la Escritura Pública 1584 del 9 de octubre del año 2013, la sociedad accionante formaba parte del grupo empresarial de la sociedad matriz. A partir de dicho horizonte señaló que si bien era cierto que la Corte Constitucional en sentencia C 180–2016 reconoció que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 39
la sociedad matriz. A partir de dicho horizonte señaló que si bien era cierto que la Corte Constitucional en sentencia C 180–2016 reconoció que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política y 2 del Convenio 87 de la OIT, las organizaciones sindicales contaban con la potestad de conformarse y regularse de acuerdo con las reglas que previamente acuerden sus miembros, también lo era que en tal prerrogativa no les era dado modificar o inaplicar el ordenamiento legal establecido. Seguidamente reprodujo el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, para destacar que los conceptos de «sociedad» y «empresa» allí contenidos en relación con lo que prevé el 194 ibidem resultaban disímiles, pues mientras el primero «hacía alusión a la existencia y conformación de una persona jurídica»; el segundo era más amplio, en tanto que podía abarcar toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, de ahí que se pudiera afirmar válidamente « que una empresa puede estar conformada por varias personas jurídicas siempre que se 9Radicación n.° 60026 SCLAJPT-11 V.00 verifiquen los supuestos que establece la norma en cita», en apoyo de tal inferencia se refirió a las sentencias del 31 de agosto de 2010, rad. 32060, reiterada en la CSJSL63132016, según las cuales esta Corporación: […] reconoce que la finalidad de la declaración de unidad de
apoyo de tal inferencia se refirió a las sentencias del 31 de agosto de 2010, rad. 32060, reiterada en la CSJSL63132016, según las cuales esta Corporación: […] reconoce que la finalidad de la declaración de unidad de empresa es romper aquella apariencia de la existencia de varios dueños que se presenta a través del fraccionamiento del capital a efectos de evitar que se defraude los intereses del trabajador, propósito que no puede resultar extraño al derecho de asociación sindical, de tal manera que al develarse tal situación, a juicio de la Sala, resulta posible la conformación de sindicatos de empresa con trabajadores que presten servicio a sociedades diferentes siempre que se advierta entre estas los presupuestos que prevé el artículo 194 del Código Sustantivo de trabajo en torno a la unidad de empresa. En concordancia con lo anterior, indicó que conforme el inciso segundo del citado canon, para la conformación de unidad de empresa frente a personas jurídicas se exigen como presupuestos, la existencia de una sociedad principal y de filiales o subsidiarias, el predominio económico de la primera sobre estas dos últimas y la ejecución de actividades similares, conexas o complementarias; y bajo ese análisis consideró que en el caso controvertido, La organización sindical no podía, con desconocimiento de los límites que le impone su condición de sindicato de empresa, prever la afiliación de trabajadores que prestaran servicios personales simplemente a filiales y subsidiarias de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., pues conforme con lo analizado no basta la existencia de tal presupuesto para que se considere la existencia de la unidad de empresa, única figura en virtud de la cual
Eléctrica S.A., pues conforme con lo analizado no basta la existencia de tal presupuesto para que se considere la existencia de la unidad de empresa, única figura en virtud de la cual resultaría procedente la afiliación de trabajadores de personas jurídicas distintas. Criterio que por demás se acompasa con la máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia SL6228 del año 2016 en donde enseñó que no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad 10Radicación n.° 60026 SCLAJPT-11 V.00 principal o matriz y varias subordinadas necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos lo casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral que lo comprende, tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades común y reciproco que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentran directamente sometidas a la controlante, además, que todas ellas beben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.
A continuación de lo anterior, precisó que aun cuando la Corte Constitucional adoctrinó, entre otras, en sentencia C 063–2008, que dentro del ámbito de conductas que protege el derecho de asociación se encuentra el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que se identifican como grupos con intereses comunes; y que en tratándose de «sindicatos de empresa» tal interés se encuentra representado en la prestación del servicio a una misma empresa, condición
a organizaciones permanentes que se identifican como grupos con intereses comunes; y que en tratándose de «sindicatos de empresa» tal interés se encuentra representado en la prestación del servicio a una misma empresa, condición «que en esencia no fue la que previó la organización sindical en la reforma a sus estatutos»; en tal sentido revocó la determinación acogida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, declarar la nulidad de las expresiones «sus filiales o subsidiarías», contenidas en los artículos 1, inciso segundo y parágrafo, 5, literales b) y e) y 32, de la reforma a los estatutos aprobada en acta de 9 de octubre del año 1992, dada la abierta contravención de éstas con el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. En el mismo acto, el sindicato demandado elevó petición de sentencia complementaria porque no se había pronunciado sobre los medios exceptivos y, concretamente, acerca de la cosa juzgada, frente a lo cual esa Sala se había pronunciado negativamente en proveído del 4 de abril de esa 11Radicación n.° 60026 SCLAJPT-11 V.00 misma anualidad con fundamento en que en el marco de las funciones del Ministerio del Trabajo es su obligación depositar las modificaciones de los estatutos, sin embargo, el cuestionamiento sobre cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales debía hacerse ante la Jurisdicción Ordinaria, lo cual corroboraba la sentencia emitida por el Consejo de Estado dentro del proceso respecto del cual se
cuestionamiento sobre cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales debía hacerse ante la Jurisdicción Ordinaria, lo cual corroboraba la sentencia emitida por el Consejo de Estado dentro del proceso respecto del cual se plantea el respectivo medio exceptivo. Ante este escenario, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación de derecho amparada en el acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el concepto de unidad de empresa previsto en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y en los presupuestos para su configuración, los cuales no encontró satisfechos entre la sociedad matriz Interconexión Eléctrica S.A. y la filial Intercolombia S.A.; y en que, dada la naturaleza del sindicato -de base-, no podía prever en sus estatutos la afiliación de trabajadores que prestaran servicios personales simplemente a filiales y subsidiarias de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., desconociéndose con tal determinación el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que descarta los defectos fácticos y jurídicos endilgados por la agremiación accionante. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la promotora de la acción no va más allá de querer reabrir
Trabajo, situación que descarta los defectos fácticos y jurídicos endilgados por la agremiación accionante. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la promotora de la acción no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no 12Radicación n.° 60026 SCLAJPT-11 V.00 haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales del conflicto, pues si su decisión no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
13Radicación n.° 60026
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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