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CSJ - STL5038-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5038-2020 Radicación n.° 60048 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por FANNY CECILIA MORALES BARROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-00131-00.

I. ANTECEDENTES Fanny Cecilia Morales Barros instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y administración deRadicación n.°60048

SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla persiguió que la Administradora Colombiana de Pensiones, fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con el retroactivo causado e intereses moratorios. Por sentencia del 10 de mayo de 2018, el despacho de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de

pensión de vejez junto con el retroactivo causado e intereses moratorios. Por sentencia del 10 de mayo de 2018, el despacho de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre mesadas retroactivas e intereses moratorios y accedió a las pretensiones del escrito inicial. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el fondo demandado, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, en la que absolvió a Colpensiones al considerar que la demandante «no demostró los extremos laborales, y que por lo tanto tampoco [acreditó] la vinculación por los años 1992, 1993 y 1994». Para la promotora de esta acción, el Tribunal realizó un análisis probatorio defectuoso, pues debió apreciar en forma conjunta «los documentos aportados» con los certificados de defunción de sus patronos, el acta de creación de la sociedad y el certificado laboral «para cerciorarse de que la firma correspondía a la dueña de la empresa y valorar de paso los otros documentos que m[ostraban] fechas claves para la toma de decisión». 2Radicación n.°60048

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Además, aseguró que no recurrió en casación dado que está por cumplir 71 años de edad y los tiempos de duración de ese mecanismo extraordinario son demasiado prolongados, lo cual no resulta compatible con su expectativa de vida. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje

prolongados, lo cual no resulta compatible con su expectativa de vida. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la decisión censurada, por ser violatoria de la Constitución Política y, en su lugar, se ordene a la colegiatura acusada emitir una nueva en la que reconozca el derecho pensional perseguido. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de julio de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad otorgada, el Colegiado hizo una síntesis de lo reprochado por la entonces demandante y resaltó que no interpuso recurso de casación dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, el cual «se extendió hasta el día 23 de junio de 2020». De igual manera, afirmó que su determinación se encontraba ajustada a derecho y la accionante no alegó ni demostró algún vicio en el procedimiento. Allegó el expediente materia de estudio. 3Radicación n.°60048

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Las demás personas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos 4Radicación n.°60048 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente:

ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2017-00131-00, pues desatendió el presupuesto que fue

lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2017-00131-00, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según lo manifestó en el escrito de tutela y lo constató el colegiado accionado, no interpuso contra la decisión del 29 de mayo de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la 5Radicación n.°60048 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la prestación vitalicia reconocida en la primera instancia del decurso. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la peticionaria no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior lleva a concluir que la aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque refiere que su situación es especial por su edad, tal circunstancia no justifica el no

desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque refiere que su situación es especial por su edad, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que, una vez instaurado, le era posible solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso se decidiera con una mayor agilidad. Además, cabe anotar que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un 6Radicación n.°60048 SCLAJPT-11 V.00 inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales; de modo que, la actuación de la parte accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°60048

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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