CSJ - STL504-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL504-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL504-2020 Radicado n.° 61720 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que RUBY JARAMILLO GÓMEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 61720
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, aduce que cotizó un total de 791 semanas entre los aportes que efectuó a Cajanal, Caprecom y Colpensiones, durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Refiere que, por tal motivo, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP – y a Colpensiones que le reconociera la pensión de vejez con fundamento en la normativa en comento, no obstante, ambas le negaron su petición. Aduce que interpuso demanda ordinaria laboral contra aquellas entidades para lograr el reconocimiento de la
fundamento en la normativa en comento, no obstante, ambas le negaron su petición. Aduce que interpuso demanda ordinaria laboral contra aquellas entidades para lograr el reconocimiento de la prestación y el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 11 de julio de 2017, porque consideró que no era procedente acumular las semanas que cotizó a los sectores público y privado. Explica que interpuso recurso de apelación contra la decisión en referencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 30 de agosto de 2017. Informa que el juzgado y el Tribunal desconocieron sus derechos fundamentales, pues pasaron por alto la sentencia CC SU-769-14, que permitía en esa época la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 2Radicado n.° 61720
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Manifiesta que su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió, pero esta Sala de Casación lo declaró desierto a través de providencia CSJ AL5112-2018, al considerar que la demanda respectiva no cumplió los requisitos legales. Asegura que luego de la finalización del proceso ordinario laboral, insistió ante Colpensiones para que le concediera la pensión y fundamentó su aspiración en la sentencia de unificación anterior y en el cambio de precedente de esta Corte sobre el asunto, sin embargo, la
ordinario laboral, insistió ante Colpensiones para que le concediera la pensión y fundamentó su aspiración en la sentencia de unificación anterior y en el cambio de precedente de esta Corte sobre el asunto, sin embargo, la entidad de seguridad social negó su solicitud mediante Resolución SUB 217764-2020. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos superiores y que se dejen sin efecto los fallos de 11 de julio y 30 de agosto de 2017. Asimismo, que se ordene al Tribunal convocado proferir una sentencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a Colpensiones y a los despachos encausados para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el curso de 3Radicado n.° 61720 SCLAJPT-11 V.00 la tutela no se demostró «ningún vicio, defecto o circunstancia lesiva de derechos superiores», por tanto, requirió que la protección invocada se declare improcedente. Por su parte, el juez encausado defendió la legalidad de su actuación e hizo énfasis en que la profirió de conformidad
lesiva de derechos superiores», por tanto, requirió que la protección invocada se declare improcedente. Por su parte, el juez encausado defendió la legalidad de su actuación e hizo énfasis en que la profirió de conformidad con el precedente jurisprudencial que estaba vigente en el momento de la expedición. A su turno, el magistrado ponente de la decisión en comento informó que sus argumentos se ajustaron al material probatorio que la demandante aportó al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 4Radicado n.° 61720 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el
puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad 5Radicado n.° 61720 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Ruby Jaramillo Gómez pretende que esta Sala deje sin efecto las sentencias que el juez y el Tribunal convocados profirieron el 17 de junio de 2017 y el 30 de agosto del mismo año, respectivamente. Aduce que en ambas decisiones se le negó de manera injustificada su derecho pensional. Al respecto, se advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que interpuso el recurso 6Radicado n.° 61720 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, sin embargo, no lo sustentó en debida forma y esta Sala lo declaró desierto a través de providencia CSJ AL5112-2018. De este modo, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de
con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirió aquella decisión -12 de septiembre de 2018 - y la data en la que se interpuso la tutela (15 de diciembre de 2020), transcurrieron más de dos años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
Por tal motivo y dado que la convocante no explicó las razones que originaron su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo constitucional, se declarará su improcedencia frente al cuestionamiento de las providencias judiciales citadas. Conforme lo anterior y en tanto los requisitos de subsidiariedad e inmediatez son presupuestos de 7Radicado n.° 61720 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela, esta se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 61720
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