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CSJ - STL504-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL504-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL504-2023 Radicación n.° 101073 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA MILLÁN ARANGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el TRIBUNAL DE ARBITRAJE

DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.Radicación n.° 101073

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que celebró contrato de arrendamiento con las sociedades María S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación e Ingenio La Cabaña S.A. sobre el predio rural conocido como Santa Inés ubicado en el municipio de Jamundí. En dicho contrato se pactó cláusula compromisoria. Narró que presentó demanda por incumplimiento contractual contra las sociedades en mención ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, autoridad que,

Narró que presentó demanda por incumplimiento contractual contra las sociedades en mención ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, autoridad que, mediante laudo de 26 de abril de 2022, desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial. Sostuvo que solicitó la aclaración y adición de la anterior determinación; no obstante, en auto de 9 de mayo de 2022 fue negada su petición. Afirmó que promovió recurso extraordinario de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en sentencia de 18 de octubre de 2022 lo declaró infundado. Censuró las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, para lo cual aseguró que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente. 2Radicación n.° 101073

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Indicó que se configuraron vías de hecho por defectos sustantivos y fácticos, pues se resolvió el asunto con base en normas inexistentes y no se calificó a la demandante como parte del contrato de arrendamiento, sino como una testigo. Aseguró que sus ingresos dependían exclusivamente del contrato de arrendamiento, toda vez que recibía el 50% del canon y dejó de recibirlo por «una decisión de su hermana, en calidad de representante legal de la sociedad, acolitada por el Ingenio». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias que el Centro de

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 26 de abril y 18 de octubre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una en reemplazo en la que no se incurra en vías de hecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2022 y mediante proveído de 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la sociedad María S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra laudos 3Radicación n.° 101073 SCLAJPT-12 V.00 arbitrales y lo adoctrinado frente a la configuración de los defectos sustantivos y fácticos. Indicó que lo que pretende la actora es que el juez de tutela se pronuncie sobre un asunto que ya fue debatido por el juez natural y que las decisiones censuradas gozan de legalidad. Francisco J. Hurtado Langer, quien actuó como árbitro único del

pronuncie sobre un asunto que ya fue debatido por el juez natural y que las decisiones censuradas gozan de legalidad. Francisco J. Hurtado Langer, quien actuó como árbitro único del Tribunal de Arbitraje convocado, sostuvo que la inconformidad de la actora carece de relevancia constitucional, toda vez que lo que se plantea es una discrepancia de criterios. Así mismo, afirmó que no se configuró ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se niegue el amparo deprecado tras defender la legalidad de su decisión. En providencia de 19 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Indicó que, si bien el actor censuró el laudo arbitral y la decisión en la que se resolvió el recurso de anulación, lo cierto es que estudiaría solo esta última por ser la que cerró el debate. Al respecto, consideró que la decisión emitida por el Tribunal enjuiciado es razonada, al margen de que se comparta o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su 4Radicación n.° 101073 SCLAJPT-12 V.00 criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

SCLAJPT-12 V.00 criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

Censuró que el a quo constitucional no se pronunció frente a las censuras elevadas contra el laudo arbitral. Indicó que en el escrito inicial se elevaron defectos que no pueden ser objeto del recurso extraordinario de anulación, razón por la cual era deber de la homóloga Civil pronunciarse también frente al laudo arbitral.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 101073

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 101073

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 16 de abril y 18 de octubre de 2022, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró infundado el recurso de anulación, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las providencias cuestionadas -18 de octubre de 2022y la presentación de la queja -9 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la mencionada providencia no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si los accionados incurrieron en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si los accionados incurrieron en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En cuanto al punto de debate , es necesario precisar que esta Sala abordará el estudio de las dos providencias censuradas, en la medida que en el recurso de anulación no se analizaron la totalidad de los reproches propuestos por la actora contra el laudo arbitral, dada la naturaleza de dicho mecanismo. 6Radicación n.° 101073

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Con tal fin, esta Corporación analizará:

1. EL LAUDO ARBITRAL DE 26 DE ABRIL DE 2022

En lo que respecta a las críticas endilgadas por la accionante respecto de dicha decisión se tiene que el árbitro indicó que el 30 de marzo de 2016 Liliana y María del Socorro Millán Arango suscribieron un contrato de arrendamiento. Liliana Millán, la demandante, aseguró que actuaron en calidad de arrendadoras, mientras que los demandados afirmaron que aquellas solo fungieron como testigos. A continuación, precisó que del contrato se logra evidenciar que quien figura como arrendadora es la sociedad María S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación ; no obstante, la confusión deviene de un párrafo que dice: Así mismo, las señoras María del Socorro Millán Arango […] y Liliana Millán Arango […], actúan en nombre propio y como socias de la mencionada compañía y testigos del presente acto […].

Así mismo, las señoras María del Socorro Millán Arango […] y Liliana Millán Arango […], actúan en nombre propio y como socias de la mencionada compañía y testigos del presente acto […]. En ese orden, sostuvo que al tratarse de una diferencia interpretativa era necesario acudir al artículo 1618 y siguientes del Código Civil, según los cuales uno de los criterios de interpretación es la intención de las partes. Así, afirmó que, pese a la desafortunada redacción del contrato, para ese Tribunal era claro que la intención de las partes era que Liliana y María del Socorro Millán Arango suscribieron el contrato como testigos del acto. Ello, toda vez que, de haber existido una intención distinta, (i) en el encabezado hubieran sido contempladas como arrendadoras, (ii) en el aparte donde se indica quién actuará y será denominada como arrendadora no hubiera quedado solo la sociedad María S. Millán Arango y Cía. S. en 7Radicación n.° 101073

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C. en liquidación y (iii) a lo largo del contrato se hubiera hecho referencia a las arrendadoras y no a la arrendadora en singular.

Igualmente, precisó que en el documento se nota la intención de separar las calidades de la arrendadora y los testigos, habida cuenta que la presentación de Liliana y María del Socorro Millán Arango se realizó líneas más abajo y con posterioridad a las verdaderas partes contractuales. Seguidamente, el árbitro afirmó: […] el hecho de que las señoras Liliana Millán Arango y Maria (sic) del Socorro Millán Arango hayan indicado en el contrato que actuaban en “nombre propio” no implica que actuaran como arrendadoras, sino que, por el contrario, se quiso

[…] el hecho de que las señoras Liliana Millán Arango y Maria (sic) del Socorro Millán Arango hayan indicado en el contrato que actuaban en “nombre propio” no implica que actuaran como arrendadoras, sino que, por el contrario, se quiso hacer referencia a que actuaban como personas naturales y no en representación de un tercero (p.e. la sociedad Maria (sic) S. Millán Arango y Cía S. en C. en liquidación). Es decir, para el Tribunal eran ellas, como personas naturales, y sin actuar en representación de alguien, quienes suscribían y se postulaban como testigos. Por otra parte, el Tribunal de arbitramento refirió que, establecido lo anterior, era necesario determinar si existió una cesión del contrato de la sociedad María S. Millán Srango y Cía S. en C. en liquidación a Liliana y María del Socorro Millán Arango. Para tal fin, analizó las comunicaciones que se enviaron las demandadas y las declaraciones rendidas por las partes. Igualmente, estudió las normas que regulan lo relativo a la cesión de los contratos y manifestó que, pese a que existían indicios de que las partes contratantes «le dieron trato de cesionaria» a la demandante, lo cierto es que ante la inexistencia de un documento que pruebe la cesión del contrato de arrendamiento no es posible considerar que existió, pues es un requisito ad substantiam actus que la cesión debe constar por escrito so pena de ser inexistente. 8Radicación n.° 101073

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Lo anterior, lo fundamentó en el artículo 888 del Código de

substantiam actus que la cesión debe constar por escrito so pena de ser inexistente. 8Radicación n.° 101073

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Lo anterior, lo fundamentó en el artículo 888 del Código de Comercio y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte. En la misma línea de pensamiento, el árbitro puntualizó: En síntesis, si bien de las pruebas recolectadas en el proceso se identifica que en varias ocasiones se trató a la señora Liliana Millán Arango como cesionaria y, una conducta por decir lo menos contradictoria de las demandadas en torno al mismo punto, lo cierto es que el artículo 888 del Código de Comercio impera que toda cesión de un contrato elevado por escrito, cumpla esa misma solemnidad, no habiéndose aportado al proceso documento alguno que d é cuenta de tal negocio jurídico e incluso habiéndose confesado tal hecho por el apoderado de la parte demandante en su alegato de conclusión. Finalmente, a pesar de tal conducta de las demandadas, se identificó también una actitud poco diligente por parte de la señora Liliana Millán Arango por cuanto no repar ó siquiera en que el contrato mismo exigía una solemnidad que no se había cumplido. De esta manera se resolverá el segundo problema jurídico, el cual es suficiente para negar las pretensiones principales de la demanda y, el Tribunal, por sustracción de materia, se abstendrá de analizar los demás problemas jurídicos relacionados con dichas pretensiones. Se deberán entonces declarar probadas las excepciones de las demandadas que se fundamentaron en que la demandante y Maria (sic) del Socorro Millán

sustracción de materia, se abstendrá de analizar los demás problemas jurídicos relacionados con dichas pretensiones. Se deberán entonces declarar probadas las excepciones de las demandadas que se fundamentaron en que la demandante y Maria (sic) del Socorro Millán suscribieron el contrato de arrendamiento en calidad de testigos y que el contrato de cesión no cumplió con las formalidades previstas en el negocio mismo y la ley, por lo que no son parte del contrato de arrendamiento. Así las cosas, desestimó la totalidad de pretensiones, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida «salvo que las demandadas le hayan reintegrado [a la demandante] el 50% que les correspondía, esto es la suma COP $16.969.520,43, evento en el cual la demandante deberá pagar dicho valor a las demandadas en forma solidaria», empero, condenó al pago de $19.258.660,00 por agencias en derecho.

2. LA PROVIDENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2022

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Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali empezó por mencionar que el proceso arbitral es de única instancia; no obstante, el ordenamiento jurídico contempla el recurso de anulación el cual «se limita a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor», las cuales son taxativas y de interpretación restringida.

De ahí que: No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento, pues al juez ordinario le está vedado

restringida.

De ahí que: No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento, pues al juez ordinario le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor de la Sala en este asunto se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y/o del laudo arbitral, ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente.

Frente a la primera causal invocada por la recurrente, esto es, la prevista en el numeral 8.º del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, la colegiatura convocada sostuvo que la censora desatendió la técnica jurídica que se requiere para la sustentación del recurso, toda vez que «este escenario, no es dable suscitar discusión frente a las motivaciones que conllevaron al arbitrio, máxime cuando el mismo, a fuerza paladina, dispone «negar todas las pretensiones» invocadas por la convocante, no ofreciendo ninguna dubitación». Ahora, en lo relativo a la segunda causal la cual está ampliamente relacionada con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, la magistratura enjuiciada puntualizó que: […] de la simple lectura de fallo, se puede concluir que el señor Árbitro, lejos de la omisión que se le achaca, lo que hizo fue «negar todas las pretensiones principales y subsidiarias de la reforma a la demanda» , a su vez, declarar

[…] de la simple lectura de fallo, se puede concluir que el señor Árbitro, lejos de la omisión que se le achaca, lo que hizo fue «negar todas las pretensiones principales y subsidiarias de la reforma a la demanda» , a su vez, declarar probadas varias de las excepciones propuestas por la parte convocada y «abstenerse de analizar y resolver la objeci ón al juramento estimatorio al no existir condena para alguna de las demandadas». 10Radicación n.° 101073

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Habíamos sostenido que, independiente de ser acertada o no la decisión, el Tribunal Superior no puede arrogarse una competencia de la que carece para entrar a suplir al Tribunal de Arbitramento, en contravía del querer de las partes, como quiera que el recurso extraordinario de anulación no es una instancia más, sino que es dispositivo y restrictivo. Recuérdese que, por esta vía, no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo, ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral. […] Por modo que la supuesta falta de apreciación de los indicios ante la conducta procesal de las partes, así como la omisión en dar el efecto jurídico a la renuencia de exhibir los documentos solicitados, tal y como lo reclama la parte actora en el remedio extraordinario, no es un defecto Así las cosas, el Tribunal aseguró que la recurrente empleó las causales del recurso de anulación, con el fin de reprochar la hermenéutica

actora en el remedio extraordinario, no es un defecto Así las cosas, el Tribunal aseguró que la recurrente empleó las causales del recurso de anulación, con el fin de reprochar la hermenéutica fáctica y jurídica del laudo, pretender una nueva valoración probatoria y buscar un nuevo juzgamiento, como si se tratara de una segunda instancia, circunstancia que no es válida a través de ese mecanismo extraordinario. En el mismo orden, refirió que el análisis de los errores de hecho y de derecho en la valoración de los medios de prueba en lo que pudo incurrir el árbitro no está instituido como una causal de anulación, por el contrario, no es viable su estudio por este medio, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De ahí, el colegiado indicó que no se configuró ninguna de las causales de anulación invocadas y por ello declaró infundado el recurso invocado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, las autoridades 11Radicación n.° 101073 SCLAJPT-12 V.00 accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto determinaciones válidamente adoptadas por los jueces naturales,

busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto determinaciones válidamente adoptadas por los jueces naturales, quienes denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincidan con el criterio de las autoridades a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 101073

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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