CSJ - STL5040-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5040-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5040-2022 Radicación n.° 97167 Acta 12 Bogotá, D.C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JOSÉ WILDER y ANDRÉS FELIPE MÁRQUEZ OSPINA, RUBY y WILSON OSPINA RAMÍREZ y CUSTODIA RAMÍREZ contra el fallo del 10 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 97167
SCLAJPT-12 V.00
Narraron que instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. (hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P.), por los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de abril de 2014, en el que José Wilder Márquez Ospina fue
causados en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de abril de 2014, en el que José Wilder Márquez Ospina fue impactado por un carro recolector de basura de propiedad de la demandada, en el que se encontraba como parrillero en una motocicleta, el cual le generó graves lesiones. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, en fallo de 27 de junio de 2019, negó las pretensiones y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó el 10 de agosto de 2020; que interpusieron recurso extraordinario de casación y, en auto de 28 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil lo inadmitió porque: El primer cargo se limitó a plantear que supuestamente debía acogerse la hipótesis planteada por el agente Luis Roa, sin advertir que la sentencia argumentó que se trataba, precisamente, de una suposición descartada por la totalidad de las pruebas, independientemente de que proviniera o no de un testigo técnico. El segundo cuestionamiento no pasó de sugerir que el Tribunal le exigió al agente de tránsito haber presenciado el siniestro para darle credibilidad a su dicho pues, como se viene mostrando, tamizó su declaración de acuerdo con las demás pruebas, entre ellas la atestación del conductor de la motocicleta y el pasajero lesionado, lo cual no es reprochable, mucho menos de la forma liviana como razonaron los recurrentes. […] el tercer embate no demostró que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de
lesionado, lo cual no es reprochable, mucho menos de la forma liviana como razonaron los recurrentes. […] el tercer embate no demostró que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de apreciación conjunta. Por el contrario, del cargo reluce que los impugnantes están inconformes porque el Tribunal no le dio el mismo peso que ellos le asignan al testimonio del agente de tránsito Roa, y que el fallador colegiado apreció, se insiste, el conjunto de las probanzas y, con base en su contenido, le puso 2Radicación n.° 97167 SCLAJPT-12 V.00 fin a la instancia. A lo anterior agréguese que los recurrentes no argumentaron de qué manera su forma de ver las probanzas conducía a una convicción diferente, lo cual era un argumento indispensable para demostrar que el Tribunal transgredió el postulado normativo que le impone sopesar los medios suasorios en conjunto y que, tal equivocación, lo llevó a desconocer el ordenamiento sustancial. Refirieron que contra dicha determinación propusieron control de legalidad y, el 15 de septiembre de 2021, la citada Corporación ratificó la anterior. Manifestaron que la decisión del tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que: […] tanto la PRUEBA del: 1) TESTIMONIO TÉCNICO del AGENTE DE TRÁNSITO LUIS VICENTE ROA, a quien el Tribunal terminó calificando como una: “CONJETURA” por No haber presenciado en primera fila la ocurrencia de un accidente de tránsito para emitir y darle fuerza a sus conceptos profesionales en cuanto a la responsabilidad de los conductores en la producción del
en primera fila la ocurrencia de un accidente de tránsito para emitir y darle fuerza a sus conceptos profesionales en cuanto a la responsabilidad de los conductores en la producción del mismo, requisito este que NI LA LEY NI LA JURISPRUDENCIA EXIGE; abonado a la prueba del 2) INFORME DE TRÁNSITO “CROQUIS” que obraba en el proceso (folios 48 al 50 de la foliatura de la demanda inicial), que indicaba la ubicación DEL GOLPE que había recibido el carro recolector de basura en su parte LATERAL IZQUIERDA SUPERIOR, lo cual, le era indicativo al agente Luis Vicente Roa, quien atendió el accidente de tránsito, respecto a la producción de UN CRUCE REPENTINO y su consecuente responsabilidad por parte del conductor del carro recolector. Motivo por el cual, si el juzgador de segunda instancia, hubiese analizado en conjunto estas dos pruebas, y entrelazado con los TESTIMONIOS que entregaron el motociclista Johanny Andrés Holguín Ortiz y su parrillero el demandante José Wilder Márquez Ospina, quienes señalaban al unísono el cruce repentino que dio el carro recolector de la basura, ineludiblemente la CONCLUSIÓN a la que hubiese llegado el Tribunal HUBIESE SIDO TOTALMENTE DISTINTA, en cuanto al haber condenado la responsabilidad civil del conductor del carro recolector de la basura y no al revés, como equivocada se concluyó. Así las cosas, solicitaron la revocatoria de la decisión
haber condenado la responsabilidad civil del conductor del carro recolector de la basura y no al revés, como equivocada se concluyó. Así las cosas, solicitaron la revocatoria de la decisión proferida el 10 de agosto de 2020 y, en su lugar, se «profiera 3Radicación n.° 97167 SCLAJPT-12 V.00 nueva decisión en donde efectué (sic) la corrección en su valoración probatoria respecto al análisis en conjunto del […]
CONCEPTO TÉCNICO DEL AGENTE DE TRÁNSITO, […] y el
INFORME DE TRÁNSITO “CROQUIS”».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción constitucional fue repartida el 8 de octubre de 2021 a la Sala de Casación Civil y, luego de que cada uno de los magistrados declarara su impedimento para conocer del asunto, por auto de 23 de febrero de este año, fue aceptado y se continuó el trámite con los conjueces que fueron designados.
Mediante proveído de 28 de febrero de 2022 se admitió y se ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El tribunal convocado defendió la legalidad de la providencia cuestionada y agregó que la demanda de casación se inadmitió, debido a que los demandantes no lograron demostrar los errores probatorios. El Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá precisó que
providencia cuestionada y agregó que la demanda de casación se inadmitió, debido a que los demandantes no lograron demostrar los errores probatorios. El Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá precisó que no se evidenciaba la violación de derechos fundamentales, por cuanto la decisión cuestionada fue decidida «con sustento 4Radicación n.° 97167 SCLAJPT-12 V.00 y aplicación razonable de la normatividad y jurisprudencia vigente», por lo que solicitó se negara el amparo. Seguros Bolívar pidió su desvinculación, dado que los hechos que expusieron los accionantes «no le constan». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sala Cognoscente negó el amparo al considerar que, «los solicitantes no hicieron uso adecuado del recurso extraordinario con el cual contaban para lograr un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí aducidos, dado que se equivocaron en la formulación de los cargos antes reseñados, sin que sea posible por esta vía residual y extraordinaria superar tal desidia».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores impugnaron, reiteraron lo dicho en el libelo inicial e indicaron que el fallador constitucional de primera instancia: […] confundió los roles de la Corte Suprema de Justicia en su FUNCIÓN netamente como SALA DE CASACIÓN CIVIL y MEZCLARLO con el rol que desempeña la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) en su FUNCIÓN de JUEZ
FUNCIÓN netamente como SALA DE CASACIÓN CIVIL y MEZCLARLO con el rol que desempeña la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) en su FUNCIÓN de JUEZ CONSTITUCIONAL, lo que produjo inevitablemente que no se analizaran BAJO LA ÓPTICA Y PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL las transgresiones enlistadas en la acción de tutela, PUES aquellas fueron DESCALIFICADAS por el juzgador de tutela de primera instancia CITANDO Y ALUDIENDO directamente las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia en su FUNCIÓN de SALA DE CASACIÓN CIVIL efectuó la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación y sus respectivos cargos y procedió el juez de tutela de una manera
CENSURABLE a INCRUSTARLAS COMO RAZÓN SUFICIENTE O
PILAR PARA LA NEGATIVA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
5Radicación n.° 97167
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub judice, los tutelantes cuestionan la 6Radicación n.° 97167 SCLAJPT-12 V.00 sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 10 de agosto de 2020, que confirmó la decisión absolutoria emitida, el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por aquellos. Cabe precisar que, frente a la providencia reprochada, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por falta de técnica el 28 de
extracontractual promovido por aquellos. Cabe precisar que, frente a la providencia reprochada, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por falta de técnica el 28 de julio de 2021 y, ante la solicitud de control de legalidad, se ratificó lo decidido, el 15 de septiembre siguiente; es así que aquel, era el mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia; en ese orden, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear los dispositivos idóneos y eficaces establecidos en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hicieron uso adecuado de los mismos. Por lo anterior, se trata, entonces, de una actuación imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado en debida forma los recursos a su alcance hubieran obtenido un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural; omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 97167
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Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 97167
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVAMENTO DE VOTO
Accionantes: José Wilder Márquez Ospina, Andrés Felipe
Márquez Ospina, Ruby Ospina Ramírez, Wilson Ospina Ramírez y Custodia Ramírez Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga y Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 97167
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
9Radicación n.° 97167
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. 9Radicación n.° 97167
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En el escrito inaugural del trámite de tutela, los convocantes solicitaron el quebrantamiento del fallo que el Tribunal convocado profirió el 10 de agosto de 2020 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Tulueña de Aseo
S.A. E.S.P.
Indicaron que interpusieron recurso de casación contra dicha providencia y reprocharon que la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió por medio de auto de 28 de julio de 2021, entre otras razones, porque: (…) supuestamente debía acogerse la hipótesis planteada por el agente Luis Roa, sin advertir que la sentencia argumentó que se trataba, precisamente, de una suposición descartada por la totalidad de las pruebas, independientemente de que proviniera o no de un testigo técnico. El segundo cuestionamiento no pasó de sugerir que el Tribunal le exigió al agente de tránsito haber presenciado el siniestro para darle credibilidad a su dicho pues, como se viene mostrando, tamizó su declaración de acuerdo con las demás pruebas, entre ellas la atestación del conductor de la motocicleta y el pasajero lesionado, lo cual no es reprochable, mucho menos de la forma liviana como razonaron los recurrentes. […] el tercer embate no demostró que la valoración probatoria
ellas la atestación del conductor de la motocicleta y el pasajero lesionado, lo cual no es reprochable, mucho menos de la forma liviana como razonaron los recurrentes. […] el tercer embate no demostró que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de apreciación conjunta. Por el contrario, del cargo reluce que los impugnantes están inconformes porque el Tribunal no le dio el mismo peso que ellos le asignan al testimonio del agente de tránsito Roa, y que el fallador colegiado apreció, se insiste, el conjunto de las probanzas y, con base en su contenido, le puso fin a la instancia. A lo anterior agréguese que los recurrentes no argumentaron de qué manera su forma de ver las probanzas conducía a una convicción diferente, lo cual era un argumento indispensable para demostrar que el Tribunal transgredió el postulado normativo que le impone sopesar los medios suasorios en conjunto y que, tal equivocación, lo llevó a desconocer el ordenamiento sustancial.
10Radicación n.° 97167
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En la misma dirección, manifestaron que solicitaron a la Sala homóloga que «ejerciera control de legalidad» sobre el auto transcrito, pero negó su aspiración mediante auto de 15 de septiembre de 2021. Conforme a lo anterior, invocaron la transgresión de sus prerrogativas superiores, requirieron su protección y se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal desfavorable a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó ante la Sala de Casación Civil y los magistrados de dicha Corporación se declararon impedidos
prerrogativas superiores, requirieron su protección y se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal desfavorable a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó ante la Sala de Casación Civil y los magistrados de dicha Corporación se declararon impedidos para conocerla. Asimismo, ordenaron se efectuara sorteo de conjueces. Los conjueces designados aceptaron el impedimento y el 10 de marzo de 2022 dictaron fallo en el que negaron el resguardo constitucional, pues advirtieron que los proponentes quebrantaron el principio de subsidiariedad. Los actores impugnaron la decisión e indicaron que: […] el fallador constitucional confundió los roles de la Corte Suprema de Justicia en su FUNCIÓN netamente como SALA DE CASACIÓN CIVIL y MEZCLARLO con el rol que desempeña la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) en su FUNCIÓN de JUEZ CONSTITUCIONAL, lo que produjo inevitablemente que no se analizaran BAJO LA ÓPTICA Y PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL las transgresiones enlistadas en la acción de tutela, PUES aquellas fueron DESCALIFICADAS por el juzgador de tutela de primera instancia CITANDO Y ALUDIENDO directamente las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia en su FUNCIÓN de SALA DE CASACIÓN CIVIL efectuó la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación y sus respectivos cargos y procedió el juez de tutela de una manera CENSURABLE a
FUNCIÓN de SALA DE CASACIÓN CIVIL efectuó la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación y sus respectivos cargos y procedió el juez de tutela de una manera CENSURABLE a
INCRUSTARLAS COMO RAZÓN SUFICIENTE O PILAR PARA LA
NEGATIVA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
11Radicación n.° 97167
SCLAJPT-12 V.00
En la sentencia adoptada por la mayoría se analizó de fondo el asunto en segunda instancia y se revocó el proveído impugnado. En su lugar, se determinó que la subsidiariedad quebrantada es un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional y, por tanto, se declaró improcedente la salvaguarda. Al respecto, estimo oportuno indicar que discrepo de la decisión en comento, pues considero que, tal y como se argumentó en la impugnación, la Sala de Casación Civil carecía de competencia para obrar como juez constitucional de primer grado, dado que es evidente que los hechos planteados en el escrito inaugural se le hicieron extensivos. En ese contexto, debo precisar que lo pertinente no era emitir pronunciamiento sobre el asunto en segunda instancia, como se hizo, sino declarar la nulidad de lo actuado en el trámite preferente, a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, para, en su lugar, ordenar a la Secretaría de esta Sala que repartiera nuevamente la tutela para su conocimiento en primer grado, tal y como lo prevé el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, que señala que:
para, en su lugar, ordenar a la Secretaría de esta Sala que repartiera nuevamente la tutela para su conocimiento en primer grado, tal y como lo prevé el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, que señala que: Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. En síntesis, a mi juicio, no debió avalarse que la homóloga de Casación Civil actuara como juez y parte en el trámite preferente, ni siquiera por la vía de la designación de conjueces, pues, en este caso en particular, lo que se imponía era la 12Radicación n.° 97167 SCLAJPT-12 V.00 aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el reglamento al que se hizo referencia. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13